Real Decreto 2217/2004, de 26 de noviembre, sobre competencias, funciones, composición y organización del Consejo de Cooperación al Desarrollo.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Noviembre de 2004
MarginalBOE-A-2004-20119
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyReal Decreto

El Consejo de Cooperación al Desarrollo, creado por el Real Decreto 795/1995, de 19 de mayo, y reformado por el Real Decreto 21/2000, de 14 de enero, para adaptarlo a lo dispuesto en la Ley 23/1998, de 7 de julio, de cooperación internacional para el desarrollo, fue de nuevo reformado por el Real Decreto 281/2001, de 19 de marzo, sobre competencias, funciones, composición y organización del Consejo de Cooperación al Desarrollo, por el que se venía regulando hasta el momento.

La experiencia de los últimos años del Consejo de Cooperación al Desarrollo aconseja su modificación para ampliar sus funciones, incrementar el número de miembros y colectivos representados en él, así como equiparar la forma de designación de todos sus miembros. El objetivo último es, en definitiva, lograr un Consejo donde los diferentes agentes sociales se encuentren mejor representados y permitirle ejercer de forma más eficaz su función de órgano consultivo.

Así, en primer lugar, al Consejo de Cooperación al Desarrollo se le atribuyen dos nuevas funciones: informar acerca del cumplimiento del principio de coherencia en las actuaciones de cooperación realizadas por la Administración General del Estado e informar, igualmente, sobre el cumplimiento de los compromisos internacionales relativos a la ayuda oficial al desarrollo.

En segundo lugar, y por lo que se refiere a la composición del Consejo, debe destacarse el aumento del mandato de sus miembros, que pasa de tres a cuatro años para hacerlo coincidir con las legislaturas, y la ampliación del número de miembros, de 25 a 33. Así, los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Cultura y de Medio Ambiente estarán representados por un vocal cada uno, dada la importancia de estas materias para la cooperación al desarrollo. Por su parte, el Ministerio de Economía y Hacienda estará representado, al igual que en el anterior Consejo, por dos vocales, si bien en este caso serán los titulares de las Direcciones Generales de Financiación Internacional y de Presupuestos por razón del cargo, habida cuenta de que son estas Direcciones Generales las que tienen las competencias más relevantes para la cooperación al desarrollo.

Por esta misma razón, el titular de la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio pasa a ser vocal por razón del cargo.

En lo que se refiere a los agentes sociales, las organizaciones de economía social estarán representadas por un vocal. Las universidades contarán con un segundo vocal como consecuencia de su creciente importancia en el ámbito de la cooperación al desarrollo. Asimismo, se incrementa el número de expertos, que pasa de cuatro a seis. Dos de estos expertos deberán serlo en dos materias determinadas, a saber, en género y desarrollo y, como aspecto novedoso, en ayuda humanitaria y de emergencia. Por último, los seis miembros con que cuentan las organizaciones no gubernamentales de desarrollo serán el presidente de la Coordinadora de Organizaciones no Gubernamentales para el Desarrollo y cinco personas designadas por esta Coordinadora, en tanto que organización representativa y aglutinadora del gran número de organizaciones no gubernamentales de desarrollo existentes en España.

Finalmente, y en cuanto al funcionamiento, el número mínimo de reuniones ordinarias pasa de dos a tres, para lograr una participación más activa del Consejo de Cooperación al Desarrollo.

Este real decreto ha sido informado por el Consejo de Cooperación al Desarrollo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de noviembre de 2004,

DISPONGO:

Artículo 1 Naturaleza y adscripción.
  1. De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de cooperación internacional para el desarrollo, el Consejo de Cooperación al Desarrollo es el órgano consultivo de la Administración General del Estado y de participación en la definición de la política de cooperación internacional para el desarrollo.

  2. El Consejo estará adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional.

Artículo 2 Funciones.
  1. Son funciones del Consejo:

    1. Informar con carácter previo, de forma preceptiva y no vinculante, los anteproyectos de ley y cualesquiera otras disposiciones generales de la Administración General del Estado que regulen materias concernientes a la cooperación para el desarrollo. De estos informes se dará conocimiento a la Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo del Congreso de los Diputados.

    2. Informar la propuesta de plan director y de plan anual de cooperación internacional.

    3. Conocer los resultados del documento de seguimiento del plan anual y de la evaluación de la cooperación.

    4. Informar sobre los asuntos concernientes a su ámbito de competencias que el Gobierno someta a su consideración.

    5. Hacer llegar al Gobierno y a la Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo del Congreso de los Diputados las sugerencias y propuestas relativas a la cooperación internacional para el desarrollo que estime oportunas.

    6. Informar anualmente sobre el cumplimiento del principio de coherencia en las actuaciones de cooperación realizadas por los diversos organismos de la Administración General del Estado. Este informe será remitido a la Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo del Congreso de los Diputados.

    7. Informar anualmente sobre el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de ayuda oficial al desarrollo.

    8. Cuantas otras funciones le encomiende el Gobierno en materia de cooperación al desarrollo.

  2. El plazo máximo para emitir los informes a que se refiere el apartado 1 será de dos meses.

Artículo 3 Composición.
  1. El Consejo estará integrado por 33 miembros y un secretario del Consejo. Su presidente será el titular de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional.

  2. Será vicepresidente primero el titular de la Secretaría General de la Agencia Española de Cooperación Internacional, quien sustituirá al presidente en casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

  3. El Consejo tendrá, además, otros dos vicepresidentes, elegidos respectivamente de entre los miembros de los grupos a los que se refieren los párrafos f) y g) del apartado siguiente.

  4. Los vocales, que serán nombrados por el titular del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a excepción de los mencionados en los párrafos a), b), c), y d), se distribuirán de la siguiente manera:

    1. El titular de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.

    2. El titular de la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda.

    3. El titular de la Dirección General de Financiación Internacional del Ministerio de Economía y Hacienda.

    4. El titular de la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

    5. Un representante, con rango de director general, por cada uno de los Ministerios de Defensa; Educación y Ciencia; Trabajo y Asuntos Sociales; Agricultura, Pesca y Alimentación; Cultura, Sanidad y Consumo y Medio Ambiente, propuestos todos ellos por los titulares de dichos ministerios.

    6. Seis en representación de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo: el presidente de la Coordinadora de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo, y cinco a propuesta de dicha Coordinadora.

    7. Ocho en representación de los agentes sociales de la cooperación, así como de instituciones y organismos de carácter privado que actúan en el campo de la cooperación para el desarrollo, que se distribuirán de la siguiente forma:

      1. Dos designados por las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito estatal.

      2. Dos en representación de las organizaciones empresariales designados por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales/Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa.

      3. Uno en representación de las organizaciones de economía social designado por la Confederación Empresarial Española de la Economía Social.

      4. Dos en representación de las universidades, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria.

      5. Uno en representación y propuesto por las asociaciones de defensa de los derechos humanos.

    8. Seis expertos propuestos por el Pleno, entre los que deberá incluirse uno especializado en cuestiones de género y desarrollo y otro en ayuda humanitaria y de emergencia.

  5. El presidente podrá invitar a asistir a las reuniones, con voz pero sin voto, a representantes de los ministerios que no sean miembros del Consejo y a aquellos expertos que se considere conveniente en función de los asuntos que se vayan a tratar.

  6. Los vocales podrán ser sustituidos por suplentes, excepto los citados en el párrafo h) del apartado 4.

  7. Actuará como secretario, con voz pero sin voto, el titular de la Subdirección General de Planificación y Evaluación de Políticas de Desarrollo de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional.

Artículo 4 Mandato y cese.
  1. El mandato de los miembros será de cuatro años a partir de la fecha de publicación de sus respectivos nombramientos en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, continuarán desempeñando sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros que hayan de sustituirlos. El mandato será renovable por periodos de igual duración.

    En el caso de los vocales en representación de la Administración General del Estado, su condición de miembros del Consejo estará supeditada a la permanencia en el cargo por virtud del cual fueron propuestos y, posteriormente, nombrados.

  2. El cese de los miembros del Consejo referidos en los párrafos f), g) y h) del artículo 3.4 tendrá lugar por alguna de las siguientes causas:

    1. Por expiración del plazo de su mandato, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.

    2. Por renuncia aceptada por el presidente del Consejo.

    3. Por haber sido condenado por delito doloso.

    Los miembros del Consejo mencionados en los párrafos f) y g) del artículo 3.4 podrán ser destituidos, asimismo, a petición del grupo al que representan.

    Toda vacante anticipada, que no se haya producido por expiración del mandato, será cubierta de conformidad con lo previsto en el artículo 3. El mandato del así nombrado expirará al mismo tiempo que el de los demás miembros del Consejo.

  3. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Consejo de Cooperación al Desarrollo podrá establecer las incompatibilidades que considere necesarias sobre los contratos de prestación de servicios de los vocales con la Administración General del Estado.

Artículo 5 Funcionamiento.
  1. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria al menos tres veces al año, y en sesión extraordinaria, a iniciativa de su presidente o cuando lo solicite la mayoría absoluta de sus miembros.

  2. El Consejo podrá constituir, con carácter permanente o para cuestiones específicas, comisiones de trabajo. En su composición deberá respetarse la proporcionalidad y la presencia de los distintos grupos de miembros. Las comisiones estarán presididas por un miembro del Consejo designado por el presidente.

  3. El Consejo se regirá por su propio reglamento interno, que respetará lo dispuesto en este real decreto, así como por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6 Gastos de funcionamiento.

El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación atenderá los gastos de funcionamiento del Consejo de Cooperación al Desarrollo con cargo al presupuesto ordinario de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional.

Disposición transitoria única Continuidad de los miembros del anterior Consejo.

El Consejo constituido en virtud del Real Decreto 281/2001, de 19 de marzo, continuará ejerciendo sus funciones hasta la constitución del previsto en este real decreto.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 281/2001, de 19 de marzo.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 26 de noviembre de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

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