Competencias de las Entidades Locales

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Las competencias de las Entidades Locales son el conjunto de funciones que la Ley atribuye a las Entidades Locales y que se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas (Cfr. Art. 7 de la LBRL ).

Contenido
  • 1 Competencias atribuidas a las Entidades Locales
    • 1.1 Competencias propias de las Entidades Locales
    • 1.2 Competencias delegadas por el Estado y las Comunidades Autónomas
    • 1.3 Competencias impropias de las Entidades Locales
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En doctrina
    • 3.2 En dosieres legislativos
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Competencias atribuidas a las Entidades Locales

El art. 2 de la LBRL establece que la autonomía a las Entidades Locales garantizada constitucionalmente ha de hacerse efectiva según la distribución constitucional de competencias y mediante la atribución de las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, competencias que, conforme a lo dispuesto en el art. 7 de la LBRL , se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas.

Competencias de las Entidades Locales que pueden ser propias ( art. 7.2 de la LBRL ), atribuidas por delegación ( art. 7.3 de la LBRL ) o impropias, esto es, el ejercicio de cualquier otra competencia pero con sujeción a exigentes condiciones materiales y formales ( art. 7.4 de la LBRL ).

El art. 10 de la LBRL establece, como también hace el art. 3.1.k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Publico , el principio de coordinación de las competencias de las Entidades Locales (entre sí y con las de las restantes Administraciones Públicas), en especial:

Cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de éstas.

Funciones de coordinación que serán compatibles con la autonomía de las Entidades Locales ( art. 10.4 de la LBRL ).

Competencias propias de las Entidades Locales

La LBRL distingue entre competencias de las Entidades Locales propias o atribuidas por delegación ( art. 7.1 de la LBRL ).

En cuanto a las competencias propias de las Entidades Locales, el artículo 7.2 de la LBRL establece lo siguiente:

  • Solo podrán ser determinadas por Ley.
Según dicho precepto, las competencias de las entidades locales sólo podrán ser determinadas por ley (STS de 10 de noviembre de 1998, recurso 5539/1994 [j 1]), requisito de rango normativo (disposición con rango de Ley) sin que esa Ley tenga que ser, necesariamente, la LBRL , pudiendo producirse la atribución de competencia por la normativa sectorial (eso sí, con rango de Ley). El art. 27 LBRL , tras la redacción dada por el art. 1.10 LRSAL , sigue permitiendo que el Estado y las Comunidades Autónomas deleguen el ejercicio de sus competencias respectivas en los municipios (apartado 1). Se trata de las llamadas competencias delegadas— ( art. 7.3 LBRL ) o atribuidas por delegación— ( art. 7.1 LBRL ); competencias ejercidas bajo la dirección y el control de la entidad territorial titular, pero cuya efectividad exige la aceptación municipal. La nueva regulación se orienta a garantizar la suficiencia financiera del municipio, mejorar el servicio a la ciudadanía, incrementar la transparencia de los servicios públicos y contribuir a los procesos de racionalización administrativa, evitando duplicidades administrativas y generando un ahorro neto de recursos (STC núm. 41/2016, de 3 de marzo [j 2]).
  • Se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad.
Cumplidas estas exigencias, el municipio podrá ejercer la competencia en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas— ( art. 7.2 LBRL ). Por eso la doctrina las ha denominado, en positivo, competencias propias generales—. Se distinguen de las competencias propias del art. 25 LBRL , no por el nivel de autonomía de que dispone el municipio que las ejerce, sino por la forma en que están atribuidas. Si las reguladas en el art. 25 LBRL son competencias determinadas por la ley sectorial, las previstas en el art. 7.4 LBRL están directamente habilitadas por el legislador básico, quedando su ejercicio sujeto a la indicada serie de condiciones (STC núm. 107/2017, de 21 de septiembre [j 3].)
  • Atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas.
La citada Ley de Bases dispone en su art. 7.2 que las competencias propias de los entes locales deberán ejercerse «atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones públicas»; en su art. 10.2 prescribe que «procederá la coordinación de las competencias de las entidades locales entre sí y, especialmente, con las de las restantes Administraciones públicas, cuando las actividades o los servicios locales transciendan del interés propio de las correspondientes entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios con los de éstas»; finalmente, y de manera más concreta, en su art. 59 establece que en los supuestos previstos en el mencionado art. 10.2 , y para el caso de que la coherencia de la actuación de las Administraciones Públicas no pueda alcanzarse por los procedimientos contemplados en los artículos anteriores o éstos resultaran manifiestamente inadecuados, «las Leyes del Estado y las de las Comunidades Autónomas reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, podrán atribuir al Gobierno de la Nación o al Consejo de Gobierno la facultad de coordinar la actividad de la Administración Local y, en especial, de las Diputaciones Provinciales en el ejercicio de sus competencias», debiendo realizarse tal coordinación «mediante la definición concreta y en relación con una materia, servicio o competencia determinados de los intereses generales o comunitarios, a través de planes sectoriales para la fijación de los objetivos y la determinación de las prioridades de la acción pública en la materia correspondiente»; asimismo dichos planes deberán tramitarse con la participación de las administraciones afectadas, a que se refiere el art. 58.2 de la propia Ley, para armonizar los intereses públicos en presencia, y debiendo precisar la Ley coordinadora, «con el suficiente grado de detalle, las condiciones y los límites de la coordinación, así como las modalidades de control que se reserven las Cortes Generales o las correspondientes Asambleas Legislativas» (STC núm. 27/1987, de 27 de febrero [j 4]).
Competencias delegadas por el Estado y las Comunidades Autónomas

Los arts. 7.3 y 27.1 de la LBRL disponen que, el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán delegar en las Entidades Locales el ejercicio de sus competencias, [[Delegación de competencias|delegación que, para que sea efectiva, requiere de su aceptación por el municipio interesado ( art. 27.5 de la LBRL ).

El art. 27 LBRL , tras la redacción dada por el art. 1.10 LRSAL , sigue permitiendo que el Estado y las Comunidades Autónomas deleguen el ejercicio de sus competencias respectivas en los municipios (apartado 1). Se trata de las llamadas competencias delegadas— ( art. 7.3 LBRL ) o atribuidas por delegación— ( art. 7.1 LBRL ); competencias ejercidas bajo la dirección y el control de la entidad territorial titular, pero cuya efectividad exige la aceptación municipal. La nueva regulación se orienta a garantizar la suficiencia financiera del municipio, mejorar el servicio a la ciudadanía, incrementar la transparencia de los servicios públicos y contribuir a los procesos de racionalización administrativa, evitando duplicidades administrativas y generando un ahorro neto de recursos (STC núm. 41/2016, de 3 de marzo [j 5]).

El ejercicio por las Entidades Locales de estas competencias delegadas se realizará:

  • En los términos establecidos en la disposición o en el acuerdo de delegación.
  • Con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 27 .

{{quote|Delegación que, necesariamente, habrá de ir acompañada en todo caso de la correspondiente financiación, para lo cual será necesaria la existencia de dotación...

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