Competencias en el ámbito de justicia de las diversas administraciones implicadas

AutorDirección del Servicio Jurídico del Estado
Páginas624-638

    Dictamen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de 5 de diciembre de 2001 (ref.: A. G. Justicia 6/01). Ponente: doña María Jesús Prieto Jiménez.

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Antecedentes

1. Con fecha 15 de febrero de 2000 la Subdirección General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia solicitó de la Subsecretaría del Departamento orientaciones en orden al programa de actuación que la mencionada Subdirección debía desarrollar para aplicar la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

2. El Subsecretario de Justicia dio contestación a la referida solicitud mediante informe de 30 de marzo de 2000 en el que, tras las consideraciones que juzgó oportunas, se sientan las siguientes conclusiones:

  1. La Administración de Justicia, dada su condición de empresario según la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, está obligada, en virtud del deber de protección, a realizar actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales del personal a su servicio.

  2. La Administración de Justicia, al no formar parte de la Administración General del Estado, deberá aplicar la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa reglamentaria de desarrollo al margen de los criterios establecidos en las normas de adaptación dictadas Page 625para la Administración General del Estado, aunque no necesariamente en sentido distinto.

  3. Debido a que la Administración de Justicia cuenta con más de 500 empleados, la organización de los medios para el desarrollo de las actividades preventivas deberá hacerse mediante la constitución de uno o varios Servicios de Prevención propios, con posibilidad de asunción parcial de la actividad preventiva por un servicio ajeno, previa consulta a la representación laboral en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

  4. El Servicio de Prevención del Ministerio de Justicia y el Servicio de Prevención que organice la Administración de Justicia tendrán que colaborar, bajo la forma de un servicio mancomunado, en aquellos casos en los que existan dependencias compartidas en un mismo edificio.

  5. El Director General de Relaciones con la Administración de Justicia pone de relieve, en su escrito de consulta, que «en el ámbito de la Administración de Justicia el tema de la prevención no se ha desarrollado al mismo ritmo que en el resto de las administraciones públicas por el, a veces insalvable, problema de la aplicación directa de la mencionada Ley», razón por la que remite el informe reseñado con el ruego de que por este Centro Directivo «se ratifique o no el contenido del mismo y se pueda desbloquear una situación como la actual, que está produciendo ya algunos conflictos importantes».

Fundamentos jurídicos

I. La cuestión que plantea el escrito de consulta consiste en determinar si la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, es aplicable en el ámbito de la Administración de Justicia en los términos expresados en el informe de la Subsecretaría de Justicia de 30 de marzo de 2000, sobre cuyo contenido se solicita que se pronuncie este Centro Directivo, en el sentido de ratificarlo o no, para lo que, obviamente, resulta necesario examinar las consideraciones que se exponen en el citado informe como fundamento de sus conclusiones, transcritas en los antecedentes, que esta Dirección comparte en lo sustancial, aunque con algunas salvedades o matizaciones, como se expondrá a continuación.

Ante todo, se comparte la premisa básica sobre la que se asienta el informe de la Subsecretaría de Justicia, que parte de la consideración de que la citada Ley 31/1995 es aplicable a la Administración de Justicia a la vista del artículo 3.1 de la misma, que define el ámbito de aplicación de la Ley disponiendo que: «Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones públicas, con las peculiaridades que, en Page 626este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo (...). Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley».

El informe a que se refiere la consulta afirma lo siguiente: «De este artículo 3.1 se desprende de manera inequívoca que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales es aplicable a la Administración de Justicia. Por un lado, se trata de una Administración Pública que la Constitución y las leyes diferencian del resto de las Administraciones Territoriales e Institucionales, y que por tanto debe tener la consideración de empresario a los efectos de la Ley. De otra parte, resulta igualmente claro que el personal al servicio de la Administración de Justicia se encuentra sujeto a una relación estatutaria de carácter administrativo, en el caso del personal funcionario, o a una relación laboral común, en el caso del personal laboral».

A este respecto, este Centro considera que, si bien no cabe duda de la aplicación de la Ley 31/1995 al «personal al servicio de la Administración de Justicia que se encuentra sujeto a una relación estatutaria de carácter administrativo, en el caso del personal funcionario, o a una relación laboral común, en el caso del personal laboral», conviene formular, respecto a la calificación de la Administración de Justicia como «una Administración Pública que la Constitución y las leyes diferencian del resto de las Administraciones Territoriales e Institucionales», las puntualizaciones que siguen.

II. La Administración de Justicia no es, en el sentido técnico-jurídico de la expresión, «una Administración Pública», sino una función del Estado desarrollada por un conjunto de órganos que constituyen el Poder Judicial, configurado como uno de los tres poderes del Estado (cfr. Título VI de la Constitución), distinto y separado de la «Administración Pública» (a la que se refiere el Título IV de la propia Constitución y, en particular, su art. 103). En sentido funcional, la Administración de Justicia se identifica con la función jurisdiccional, consistente en juzgar y ejecutar lo juzgado, atribuida con exclusividad a los Juzgados y Tribunales (art. 117.2 de la Constitución), cuyos titulares -Jueces y Magistrados- son integrantes del poder judicial (art. 117.1 del texto constitucional). El Poder Judicial está dotado, a su vez, de autogobierno a través del Consejo General del Poder Judicial (art. 122.2 de la Constitución) y, con subordinación a él, a los órganos de gobierno que contempla la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) en su artículo 104.2. A la vista de los preceptos citados puede entenderse por Administración de Justicia -y así suelo hacerse en el lenguaje común- tanto la función jurisdiccional como la organización a través de la cual se ejerce dicha función estatal, pero no ca- Page 627be identificar aquella expresión con la de «Administración Pública» en el sentido propio y constitucional antes señalado.

Ahora bien, este Centro Directivo considera que el ámbito de aplicación de la Ley 31/1995 en el sector público no se ciñe o delimita exclusivamente sobre la base del concepto de «Administraciones Públicas» que emplea su artículo 3.1, sino que debe determinarse partiendo de los conceptos amplios de «relaciones laborales» y «relaciones de carácter administrativo o estatutario» que el mismo precepto utiliza, declarando aplicable dicha Ley y su normativa de desarrollo «tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones públicas».

Así se deduce también de la disposición adicional tercera de la propia Ley 31/1995, que atribuye carácter básico a numerosos preceptos de la misma (entre ellos el citado apartado 1 del art. 3), al amparo del artículo 149.1.18, de la Constitución pues, como indica la Exposición de Motivos de aquélla «la Ley no solamente posee el carácter de legislación laboral sino que constituye, en sus aspectos fundamentales, norma básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.a de la Constitución. Con ello se confirma también la vocación de universalidad de la Ley, en cuanto dirigida a abordar, de manera global y coherente, el conjunto de los problemas derivados de los riesgos relacionados con el trabajo, cualquiera que sea el ámbito en el que el trabajo se preste. En consecuencia, el ámbito de aplicación de la Ley incluye tanto a los trabajadores vinculados por una relación laboral en sentido estricto, como al personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas, (...), sin más exclusiones que las correspondientes, en el ámbito de la función pública, a determinadas actividades de policía, seguridad, resguardo aduanero, peritaje forense y protección civil cuyas particularidades impidan la aplicación de la Ley, la cual inspirará, no obstante, la normativa específica que se dicte para salvaguardar la seguridad y la salud de los trabajadores en dichas actividades; en sentido similar, la Ley prevé su adaptación a las características propias de los centros y establecimientos militares y de los establecimientos penitenciarios».

La Ley 31/1995 se aplica, por tanto, en el ámbito de las relaciones que implican prestación de servicios retribuidos por...

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