Competencias de las Diputaciones

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Las competencias de las Diputaciones Provinciales son el conjunto de actividades y prestación de servicios que se le confieren en los diferentes sectores de acción pública.( Artículo 36.1 de la LBRL ).

Contenido
  • 1 Competencias de las Diputaciones Provinciales
  • 2 Competencias propias de las Diputaciones Provinciales
  • 3 Actividades obligatorias de las Diputaciones Provinciales
  • 4 Delegación de competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en Las Diputaciones Provinciales
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En dosieres legislativos
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Competencias de las Diputaciones Provinciales

El artículo 36.1 de la LBRL dispone que son competencias propias de la Diputación (o entidad equivalente) las que le atribuyan en este concepto las Leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública, estableciéndose un conjunto de atribuciones que lo son en todo caso.

Téngase en cuenta que, conforme dispone el artículo 38 de la LBRL, las previsiones establecidas para la Diputación en este Capítulo y en los restantes de la presente Ley serán de aplicación a aquellas otras Corporaciones de carácter representativo a las que corresponda el gobierno y la administración autónoma de la Provincia.

Los términos en los que, en su redacción original, recibió este precepto fueron modificados primero por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local y, posteriormente, y de forma esencial, por la Ley 27/2003, de 16 de diciembre, de Racionalización y sostenibilidad de la Administración Local . Se trata de una norma de carácter básico en tanto que unas bases del régimen jurídico de la Administración Local, de aplicación directa en todo el territorio nacional.

Ninguna duda cabe albergar, sin embargo, acerca de la naturaleza de normas básicas de los arts. 36.1 a) y b) , y 36.2 a) LYBRL. Mediante la Ley 7/1985 reguladora de las Bases del Régimen Local , el legislador estatal ha ejercitado la competencia que le atribuye el art. 149.1.18.ª CE , estableciendo a tal propósito unas bases del régimen jurídico de la Administración Local, de aplicación directa en todo el territorio nacional, que sirven, precisamente, para la determinación concreta del régimen local autónomo (SSTC 213/1988 [j 1], fundamento jurídico 2.º, y 259/1988 [j 2], fundamento jurídico 2.º).

Con todo, el hecho de que el legislador estatal califique de básica a una norma no supone que la misma deba necesariamente reputarse como tal , pues es imprescindible que la misma revista materialmente dicho carácter (SSTC 213/1988 [j 3], fundamento jurídico 2.º, y 259/1988 [j 4], fundamento jurídico 2.º). En este caso es claro el carácter materialmente básico de los arts. 36.1 a) y b) , y 36.2 a) LYBRL , en cuanto estos preceptos delimitan las atribuciones de las Diputaciones Provinciales y contemplan la actividad instrumental para su ejercicio. Por ello, las normas que coadyuvan a la determinación de sus competencias y de los instrumentos con que cuentan para su desempeño son inequívocamente, también desde el punto de vista material, básicas (STC 213/1988 [j 5], fundamento jurídico 2.º) (Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1998, de 21 de mayo) [j 6].
→ ver: Competencias de las Entidades Locales

Competencias propias de las Diputaciones Provinciales

El artículo 36.1 de la LBRL , en la redacción recibida de la Ley 27/2013 de 27 de diciembre , de Racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, establece que las Diputaciones Provinciales ejercerán en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en determinadas materias.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 48/2004, de 25 de marzo) [j 7] establece que:

Pues bien, el presupuesto de hecho del transcrito precepto está constituido por el traspaso a la Comunidad Autónoma de Cataluña de servicios públicos que en un primer momento eran competencia de las Diputaciones provinciales y que éstas venían ejerciendo conforme a la atribución competencial contenida en el art. 36.1 de la Ley reguladora de las bases del régimen local ( LBRL ), ámbito competencial actualmente ampliado por la reciente Ley 57/2003, de 16 de diciembre , de medidas para la modernización del gobierno local, al incorporar, en el apartado d) del citado precepto, la competencia de las Diputaciones para la cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial. Que el presupuesto de hecho del precepto cuestionado es la transferencia de la titularidad de la competencia sobre servicios se deriva, en primer lugar, de los propios términos de la Ley 5/1987 , concretamente, de los arts. 4.2 (que alude a la modificación por Ley del «régimen de titularidad de las competencias de las Diputaciones provinciales») y del propio art. 12 cuestionado (que se refiere literalmente a «traspasos de servicios como consecuencia de la modificación de las competencias provinciales»).

De esta manera, son competencias propias de la Diputación, en todo caso, las siguientes:

El art. 36.1 LBRL , desde su redacción originaria, refleja, en efecto, la cooperación y la coordinación como competencias provinciales diferenciables. Si la primera estaba y sigue prevista en la letra b), la segunda estaba y sigue prevista en la letra a), que atribuye a la diputación como competencia propia «la coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada». Tal como recuerda la STC 41/2016, FJ 9 [j 8], este Tribunal, en la STC 214/1989, FJ 3 [j 9] a), no se pronunció directamente sobre esta letra –no fue impugnada–, pero vino a juzgarla legítima en términos constitucionales: «al delimitar las materias en las que necesariamente, de acuerdo con los principios señalados, a las Entidades locales deberán atribuírseles competencias e, incluso, especificando para los municipios los servicios mínimos que, en todo caso, deberán prestar. Así, se prevé para los municipios en los arts. 25.2 y 26 y para las provincias en el art. 36, sin que, por lo demás, tales previsiones hayan sido objeto de impugnación alguna». Después, la STC 109/1998, FJ 3 [j 10], se pronunció ya de modo directo sobre la letra a) del art. 36.1 LBRL , reputándola materialmente básica ex art. 149.1.18 CE porque sirve para delimitar «las atribuciones de las Diputaciones Provinciales y contemplan la actividad instrumental para su ejercicio». La nueva « coordinación de la prestación unificada de servicios de los municipios de su respectivo ámbito territorial» [ letra c) del art. 36.1 LBRL ] es una mención genérica a facultades provinciales de coordinación muy similar a la clásica « coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada» [letra a)]. Las razones que llevaron a este Tribunal a entender que el art. 149.1.18 CE proporciona cobertura a la competencia provincial de coordinación prevista en la letra a) del art. 36.1 LBRL han de conducir ahora a la misma conclusión respecto de la competencia provincial de coordinación que enuncia genéricamente la letra c) del art. 36.1 LBRL . Según se ha razonado ya, este título permite al Estado atribuir competencias a las diputaciones provinciales y, en particular, facultades de coordinación de la actividad municipal, orientadas a «flexibilizar y prevenir disfunciones derivadas del propio sistema de distribución de competencias» (STC 214/1989,FJ 18) [j 11](Sentencia del Tribunal Constitucional 111/2016, de 9 de junio) [j 12].
  • La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. En todo caso garantizará en los municipios de menos de 1.000 habitantes la prestación de los servicios de secretaría e intervención.
La previsión impugnada en modo alguno transfiere en bloque a la diputación provincial toda la prestación de servicios de administración electrónica y de la contratación de municipios de menos de 20.000 habitantes; una traslación semejante, general e indiscriminada, ni la pretende el legislador ni resultaría compatible con la potestad de autoorganización inherente a la autonomía constitucionalmente garantizada a todos los municipios ( art. 137 CE ), también a los de menores dimensiones. En realidad, el art. 36.1, letra g) , LBRL , se ha limitado a incluir atribuciones nuevas que especifican la más general de «asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión », que estaba –y sigue– estando prevista como base del régimen local [ art. 36.1, letra b) , LBRL ]. Hay que tener en cuenta, además, que el art. 31.2 a) LBRL dispone como fines propios y específicos de las diputaciones provinciales los de «garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales» y, de modo particular, el de «asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal». Por ello, lo que pretende el precepto es dar efectividad a la prestación de unos servicios que exigen la aplicación de tecnología informática (en el caso de la administración electrónica) o técnico-jurídica (en el supuesto de la contratación centralizada) que los municipios de pequeña o mediana población (hasta 20.000 habitantes), pueden no estar en condiciones de asumir. En definitiva, se trata de que la diputación provincial cumpla su función institucional más característica prestando apoyo a estos municipios en las tareas que desempeñan relacionadas con la contratación y la...

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