Competencia territorial para la declaración del concurso
Autor | Rafael Yanguela Criado |
Cargo del Autor | Magistrado |
El Título II del Texto Refundido de la Ley Concursal se dedica al examen de los órganos del concurso, correspondiendo el Capítulo I al Juez del Concurso, que es el que vamos a examinar en este estudio, y el segundo a la Administración Concursal.
Del mismo modo, el Capítulo I se divide en dos secciones, la primera que atiende a la competencia y la segunda a la jurisdicción del juez del concurso, extremo que llama la atención pues sistemáticamente lo lógico hubiera sido precisamente acudir al sentido contrario, examinando primero los aspectos relativos a la jurisdicción, aspecto que no deja de ser una cuestión estrictamente procesal y sometida a la LOPJ y a lo dispuesto en los convenios internacionales en los que España sea parte -art. 36 LEC- pues la jurisdicción es única, y lo que se reparte entre los distintos órganos judiciales es la competencia.
En este sentido es importante recalcar que el Texto Refundido, al igual que hacía la Ley Concursal, sigue empleando la expresión “jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso”, recalcando la potente vis atractiva con la que este está investido, acudiendo a razones de economía procesal y eficacia del proceso universal abierto y al principio de universalidad como elemento caracterizador del concurso, que se justifica en la concentración en un solo órgano jurisdiccional del conocimiento de todas las materias enumeradas, cuya dispersión quebranta la necesaria unidad procedimental y de decisión.
Los artículos 44 a 56 se dedican al examen de jurisdicción y competencia del Juez del Concurso, sistematizando lo que en la Ley Concursal anterior estaba diseminado por el concurso.
Contenido
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El art. 45 del TRLC regula la competencia territorial del concurso de acreedores:
“1. La competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales. Por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses.
2. En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. Será ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio inscrito en el Registro mercantil dentro de los seis meses anteriores a la solicitud del concurso, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera acordado o decidido.
Centro de intereses principales3. Si el domicilio del deudor y el centro de sus intereses principales radicara en territorio español, aunque en lugares diferentes, será también competente, a elección del acreedor solicitante, el juez en cuyo territorio radique el domicilio.”
Sigue manteniendo como criterio de atribución de competencia el territorio en donde el deudor tenga su centro de intereses principales, tanto en el caso de personas físicas como jurídicas, considerando como tal el lugar donde se ejerza de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses.
La única novedad que introduce el texto refundido se refiere al caso de las...
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