Competencia sancionadora en materia urbanística
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
La competencia sancionadora en materia urbanística determina la Administración a la que se atribuye la facultad de sancionar las conductas que constituyen infracción de las Leyes de Urbanismo.
Contenido
|
Las normas autonómicas contienen previsiones en cuanto a la determinación del órgano al que se le atribuye la competencia para iniciar, tramitar y resolver los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones en materia de urbanismo .
Se trata de fijar la atribución de competencias en cuanto a:
- Administración competente (para su resolución).
- Órganos de la misma que intervienen en el procedimiento (para su instrucción).
La competencia como conjunto de atribuciones, facultades o poderes que corresponden a un determinado órgano administrativo, dentro de cada ente, es irrenunciable y ha de ser ejercida precisamente por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos en la Ley (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1992, recurso 4172/1990 [j 1]).
Administración competente en materia urbanísticaDe todos estos preceptos se deduce que es obligación del Ayuntamiento velar por el cumplimiento de la normativa urbanística y que cuando tiene conocimiento de una irregularidad, tiene la obligación de adoptar medidas tanto para restaurar la legalidad como para sancionar las infracciones que se hayan podido cometer (Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Soria de 15 de mayo de 2014, recurso 102/2013 [j 2]).
Las normas autonómicas atribuyen competencias a diferentes Administraciones de carácter territorial, como son las Entidades Locales y las Comunidades Autónomas, con indicación de diferentes órganos dentro de cada una de ellas.
Resulta preciso partir de la atribución de competencias que, con carácter general efectúan las normas básicas, con especial referencia, en este caso, a lo dispuesto en la regulación básica del Régimen Local ( Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local, LBRL ), en la que se establece, como competencia propia (en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas), la relativa a urbanismo, entendiendo como tal, en los términos del propio artículo 25.2 b) de la LBRL , el planeamiento, la gestión, la ejecución y la disciplina urbanística).
Es en este ámbito donde se ejercitan las competencias de la corporación local, legitimada además por lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid que establece que los municipios y la Comunidad de Madrid son competentes, para incoar e instruir los procedimientos para la sanción de infracciones urbanísticas, estableciendo el artículo 232 Serán competentes para resolver los procedimientos sancionadores: a) El Alcalde, para la imposición de sanciones en los municipios comprendidos entre 50.001 y 500.000 habitantes de derecho, hasta 1.200.000 euros. (Majadahonda contaba a 1 de Enero de 2009 con 68.110 habitantes de derecho según los datos del Instituto nacional de Estadística). Si la infracción tiene contenido medioambiental el artículo 71 de la Ley Territorial de Madrid 2/2002, de 19 de junio , de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid establece que la potestad sancionadora potestad sancionadora corresponderá a los Municipios cuando las infracciones se produzcan en relación con el procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades que no tengan carácter supramunicipal, estableciendo el artículo 71 apartado 2º que cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones reguladas en esta Ley sea competencia de los Municipios, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá a los órganos que determinen sus normas de organización, salvo si se trata de infracciones muy graves, en cuyo caso la competencia para resolver el procedimiento corresponderá al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del órgano correspondiente del Municipio. Por tanto de la aplicación conjunta de estos tres textos legales ( Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y Ley Territorial de Madrid 2/2002, de 19 de junio , de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid) no puede llegarse sino a la conclusión de que el Leganés goza de competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2013, recurso 173/2011 [j 3], confirmada en casación por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2015, recurso 819/2014 [j 4], que también reproduce este fundamento).
En estas condiciones las normas autonómicas regulan la competencia sancionadora en materia de urbanismo.
Competencia sancionadora | ||||||
Comunidad Autónoma | Administración Local | Comunidad Autónoma | Norma | |||
Ayuntamiento | Otras entidades | Isla | ||||
Andalucía | Municipio | Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y urbanismo | Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, artículo 171 | |||
Aragón | Alcalde/Pleno | Comarca | Director General | Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón , artículo 285 | ||
Asturias | Alcalde (2) | Mancomunidad | Consejería | Consejo de Gobierno | Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril , Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Asturias, artículo 254 | |
Baleares | Ayuntamiento | Consejos Insulares (3) | Ley 12/2017 de 29 de diciembre , de Urbanismo de las Illes Balears, artículo 166 | |||
Canarias | Ayuntamiento | Cabildo Insular | Agencia Canaria de Protección del Medio Natural | Ley 4/2017, de 13 de julio , del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, artículo 405 | ||
Cantabria | Alcalde | Entidades urbanísticas | Consejería competente en materia de urbanismo | Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, art. 282 Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria. (Ley 5/2022, de 15 de julio) | ||
Castilla - La Mancha | Municipio (en función de la cuantía de la sanción) | Comunidad Autónoma | Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de castilla-La Mancha, artículo 196 | |||
Castilla y León | Municipio | Comunidad Autónoma | Ley 5/1999, de 8 de abril , de urbanismo de Castilla y León de 1999, artículo 111 | |||
Cataluña | Alcalde/Pleno | Director General Consejero | Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña 2010, artículo 222 | |||
Extremadura | Alcalde/Pleno | Comunidad Autónoma |
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba