Competencia de los registros civiles

AutorMaría Linacero de la Fuente
  1. COMPETENCIA GENERAL DEL REGISTRO CIVIL ESPAÑOL

    El artículo 15 de la Ley del Registro Civil dispone: «En el Registro constarán los hechos inscribibles que afecten a los españoles y los acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros.

    En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones marginales exigidas por el Derecho Español».

    El legislador pretende la constancia en el Registro Civil español de los hechos inscribibles que afecten a los súbditos españoles, residan o no en España, y los que se produzcan en territorio español, aunque afecten a extranjeros.

    En dicho sentido, el citado artículo 15 de la Ley del Registro Civil regula en términos muy amplios la competencia general del Registro Civil español, en función de dos criterios principales y uno residual que son los siguientes:

    1. Criterio personal. La nacionalidad española del sujeto afectado. «En el Registro constarán los hechos inscribibles que afecten a los españoles».

    2. Criterio territorial. El acaecimiento en España del hecho inscribible. «En el Registro constarán los hechos inscribibles... acaecidos en territorio español aunque afecten a extranjeros».

    3. Criterio de conexión. Inscripción de hechos ocurridos en el extranjero y que no afecten a españoles, cuando dicha inscripción deba servir de soporte a una inscripción marginal exigida por el Derecho español. «En todo caso, se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones marginales exigidas por el Derecho Español».

    4. CRITERIO PERSONAL

      El Registro Civil español es competente para la inscripción de hechos que afecten a los españoles, cualquiera que sea el lugar donde se produzcan.

      El legislador regula con criterios muy flexibles dicha competencia por razón de

      la nacionalidad española. Y así, conforme al artículo 66, 1.º del Reglamento del Registro Civil: «En el Registro constarán los hechos que afecten a los españoles, aunque determinen la pérdida de su condición de tales o hayan acaecido antes de adquirirla. También se inscribirán los que afecten mediatamente a su estado civil».

      De otra parte, el citado artículo 66, 2.º y 4.º, facilita la prueba de la nacionalidad española, especialmente importante cuando se practican inscripciones en los Registros Consulares y Central.

      Artículo 66.2.º: «La duda sobre la nacionalidad del sujeto no es obstáculo para la inscripción del hecho. Tampoco lo es el no estar matriculado en el Consulado».

      1. «En las inscripciones de nacimiento que hayan de practicarse en los Registros Consulares o Central, sin que esté acreditada conforme a Ley la nacionalidad española del nacido, se hará constar expresamente esta circunstancia».

      La jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado es muy abundante respecto a la justificación de la nacionalidad española (Resoluciones de 16 y 27 de enero y 9 de mayo 1991, 9 noviembre 1993, 24 enero, 10 febrero y 16 abril de 1994, 2-5.ª de 2 de septiembre de 1996, 31 marzo 1997, 10-1.ª octubre y 24 noviembre 2000) (Vid. artículo 23 de la Ley del Registro Civil y Circular de 11 de abril de 1978 [BIMJ núm. 1.129, de 25 de abril] de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre inscripciones de nacimientos ocurridos fuera de España y nacionalidad española de los interesados).

      En los casos de doble nacionalidad del súbdito español, la competencia del Registro Civil español es clara para los casos de doble nacionalidad de hecho, cualquiera que sea la nacionalidad efectiva que en ese momento utilicen (artículo 9,9.º, apartado 2 del Código Civil). En los supuestos de doble nacionalidad de derecho (prevista en nuestras leyes y Tratados Internacionales, artículos 11 de la Constitución Española y 24 del Código Civil), la posición mayoritaria mantiene igualmente la competencia del Registro Civil Español.

    5. CRITERIO TERRITORIAL

      La promulgación del criterio territorial en términos tan amplios por el legislador confirma el carácter expansivo del Registro Civil español, que permite la constancia registral de cualquier hecho inscribible que ocurra en España, aunque afecte a extranjeros, e incluso aunque se produzca de forma ocasional (por ejemplo, viaje o accidente).

      Por territorio español debe entenderse: la Península, Islas adyacentes, Canarias, Ceuta y Melilla, así como las aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo comprendido dentro de nuestras fronteras. Quedan excluidas las que en su día se consideraron provincias españolas en África (Vid. Resolución de 20 de septiembre de 1996) y el Peñón de Gibraltar.

      Respecto a los hechos acaecidos en buques y aeronaves, el artículo 66.3.º del Reglamento del Registro Civil dispone la inscripción en el Registro español de «los hechos acaecidos en el curso de un viaje a bordo de naves o aeronaves españolas» (Vid. artículos 11,1.º pfo. 2.º del Código Civil, 19 de la Ley del Registro Civil, 69 y 71 a 75 del Reglamento del Registro Civil).

    6. CRITERIO DE CONEXIÓN

      A tenor del artículo 15, 2.º de la Ley del...

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