STS, 1 de Octubre de 2001

PonenteRODRIGUEZ GARCIA, ANGEL
ECLIES:TS:2001:7371
Número de Recurso1391/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. EMILIO PUJALTE CLARIANAD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

Vista la cuestión de competencia nº 1391/00 surgida con ocasión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Daniel contra la Resolución de 2 de agosto de 1999, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y contra la relación de puestos de trabajo publicada por dicha resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 y la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso interpuesto por D. Daniel , funcionario del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, especialidad de Subinspección de Tributos, contra la Resolución 2 de agosto de 1999, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y contra la relación de puestos de trabajo publicada por dicha resolución, en el particular que es objeto de impugnación, se remitieron las actuaciones del indicado recurso a esta Sala y recibidas que fueron se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, quien lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida debe atribuirse a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 3 del corriente mes se señaló para la votación y fallo de este incidente el día 28 del mismo mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia es una más de las muchas resueltas por esta Sala (Sentencias de 12, 19 y 26 de febrero, 7, 13 y 20 de marzo del corriente año, entre otras) en las que ya se ha dicho que la competencia para conocer de los recursos, como el que aquí nos ocupa, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, esencialmente porque las relaciones de puestos de trabajo, aunque encuadrables en la materia de personal, participan de la naturaleza propia de las disposiciones de carácter general, lo que unido a que la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no obstante ser un organismo público perteneciente al sector estatal con competencia en todo el territorio nacional, está presidida por el Secretario de Estado de Hacienda, cargo que no cabe disociar del Presidente del mismo y a quien esta atribuido la facultad de aprobar las relaciones de puestos de trabajo de la Agencia, nos ha llevado a la conclusión, ya adelantada, de que la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra la relación de puestos de trabajo publicada por la Resolución de 2 de agosto de 1999, que es la actuación administrativa relevante --su publicación es un acto debido ex artículo 15.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto--, no corresponde a ninguno de los órganos jurisdiccionales contendientes sino precisamente a la Audiencia Nacional, con arreglo a las previsiones del artículo 11.1.a), inciso primero, de la Ley de esta Jurisdicción, dando aquí por reproducidos, en evitación de reiteraciones innecesarias, los fundamentos jurídicos de las sentencias anteriormente reseñadas.

SEGUNDO

Respecto a las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la mencionada Ley.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Daniel contra la Resolución de 2 de agosto de 1999, de la Dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y contra la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de la misma publicada por dicha resolución, en el particular que es objeto de impugnación, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que deberán remitirse las actuaciones recibidas para su sustanciación; sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Pónganse esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 y de la Sala de este orden jurisdiccional (Sección 7ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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