STS, 21 de Mayo de 2002

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2002:3571
Número de Recurso4573/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4573/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Imanol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 12 de febrero de 1998, en el recurso núm. 5030/95. Siendo parte recurrida la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Imanol , contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ourense, de 4-1-95, por el que se ordenó la demolición de las obras de prolongación de planta baja en la CALLE000 núm. NUM000 , posterior, y contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ourense, de 20 de abril de 1995, por el que se dispuso la ejecución subsidiaria de dicha demolición; sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia declarando haber lugar al Recurso por cada uno de los motivos articulados, casando la recurrida y, entrando a conocer del fondo del asunto, se dicte sentencia en la que se declare que los actos municipales en su día recurridos son contrarios al Ordenamiento jurídico y procede ser anulados y dejados sin efecto.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala acuerde desestimar íntegramente el recurso formulado, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día OCHO DE MAYO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de febrero de 1998, desestimó el recurso planteado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ourense de 4 de enero, por el que se ordenaba la demolición de las obras de prolongación de planta baja en la CALLE000 núm. NUM000 , posterior, y contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ourense de 20 de abril de 1995, disponiendo la ejecución subsidiaria de dicha demolición.

SEGUNDO

El recurrente en esta casación, formula tres motivos de oposición al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional.

El primero se funda en la infracción del articulo 82.f) en relación con el artículo 52.1 y 2, ambos de la Ley Jurisdiccional.

El segundo está basado en la vulneración del articulo 24 de nuestra Constitución y la doctrina jurisprudencial sobre el mismo de los Tribunales Supremo y Constitucional, y el tercero, en la infracción del artículo 102 en relación con el articulo 62.1.b) y c) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre.

TERCERO

La sentencia recurrida basa su argumentación en que en el Acuerdo de 24 de abril de 1995 se reconocía la improcedencia del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 4 de enero de 1995 que agotaba en si mismo la vía administrativa, tal como se indicaba en el mismo, con el ofrecimiento de poderse interponer contra el mismo, el correspondiente recurso contencioso administrativo en el plazo de 2 meses, habiendo sido notificado este Acuerdo el 24 de enero de 1995, y siendo presentado el recurso contencioso administrativo, ante la Sala de instancia el 22 de junio de 1995, interposición hecha extemporáneamente, al haber transcurrido, con exceso, el plazo legalmente previsto para la formulación del recurso jurisdiccional, lo que convierte en acto firme y de obligada ejecución el Acuerdo de 4 de enero de 1995, constituyendo el Acuerdo de 24 de abril de 1995, un acto meramente subsidiario, en ejecución del anterior Acuerdo firme.

CUARTO

Tal como consta en el expediente administrativo, el aparejador municipal emitió informe en el sentido de que las obras denunciadas, de prolongación de la planta baja de la edificación contemplada, superaban el fondo edificado, contra lo dispuesto en las prescripciones del P.G.O.U., no siendo legalizables, por lo que deberían demolerse, dándose traslado al interesado para que en el plazo de quince días, alegara lo que estimara pertinente sobre el carácter ilegal de tales obras a tenor del articulo 84 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, lo que hizo el afectado, expresando que no había realizado obra alguna de prolongación de planta baja, solicitando que se procediera al archivo del expediente.

Ante tal alegación, el aparejador municipal informó nuevamente reiterándose en su anterior dictamen, precisando que las obras existentes a partir de 12 metros, que es el fondo máximo edificable según el P.G.O.U., son las que no son legalizables y deberán demolerse, dictándose por la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Ourense el acto impugnado de 4 de enero de 1995, concediendo al aquí recurrente el plazo de un mes para proceder a la demolición de esas obras ilegables, existentes a partir de los citados 12 metros, significándole que en caso contrario se ejecutará subsidiariamente y a su costa por el Ayuntamiento, participándole que contra dicho acto podría interponerse recurso jurisdiccional en el plazo de dos meses desde la notificación realizada el 24 de enero de 1995.

No obstante lo indicado sobre la posible interposición del recurso jurisdiccional, el interesado formuló el 24 de febrero de 1995 recurso de reposición, peticionando la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de 4 de enero de 1995, volviéndose a emitir informe técnico por el Aparejador municipal el 15 de marzo de 1995, manifestando que las obras denunciadas se encuentran rematadas y en uso vividero, por lo que el Pleno del Ayuntamiento antecitado decretó el 20 de abril de 1995 la ejecución subsidiaría de la demolición acordada, significándole la desestimación del escrito de 24 de febrero de 1995, contra el Acuerdo de 4 de enero de 1995 de la Comisión de Gobierno, al tratarse de un Acuerdo que ponía fin a la vía administrativa y cuyo único recurso que procedía era el Contencioso Administrativo.

QUINTO

El Acuerdo de 4 de enero de 1995 agotaba la vía administrativa, como así fue reconocido en el propio Acuerdo que al ser notificado, se indicó que contra el mismo cabía el recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses.

El escrito de parte calificado por la misma como recurso de reposición, no podía tener tal carácter, puesto que con la vigencia de la Ley 30/92 de 26 de noviembre había desaparecido el meritado recurso contra los actos que ponían fin a la vía administrativa, y así fue entendido en el Acuerdo del Pleno de 20 de abril de 1995, que declaraba no haberse dado cumplimiento al Acuerdo de la Comisión de Gobierno, de 4 de enero anterior y se indicaba la no procedencia del escrito de parte de 24 de febrero, al tratarse de acuerdo que ponía fin a la vía administrativa.

No ha existido, pues, infracción del artículo 82.f) de la Ley Jurisdiccional ni la del articulo 51.1 y 2 de esta Ley.

SEXTO

Tampoco puede apreciarse el segundo motivo, donde se afirma la infracción del articulo 24 de la Constitución, que refleja la potenciación al máximo el derecho de acceso a la justicia, y se alude a dos sentencias del Tribunal Supremo que según el recurrente, recogen tal criterio, pero en el motivo no se explícita con claridad el porqué de esa infracción normativa y jurisprudencial, pues el hecho de que el escrito llamado impropiamente recurso de reposición, fuese contestado por el Pleno Municipal, para nada supone tal infracción.

SEPTIMO

Tampoco puede ser estimada la infracción del articulo 102 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, puesto que la remisión de este precepto al artículo 62.1 de la propia Ley, implica que la posible declaración de oficio de la nulidad de los actos administrativos, viene referida a la nulidad de pleno derecho, que según el 62.1.b) y c) son los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y a los de contenido imposible, ninguno de cuyos conceptos es aplicable aquí, y ello, porque el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 4 de enero de 1995, por razón del órgano que lo dictó, no puede califiicarse a éste de "manifiestamente" incompetente, que supone una fehacencia y claridad a simple vista de tal incompetencia, al haber sido tal competencia cuestionada doctrinal y jurisprudencialmente como problemática, aún cuando se haya llegado a la conclusión, en general, de la competencia del Pleno para la adopción de esa medida de demolición, conforme a la referencia genérica al "Ayuntamiento" contenida en el articulo 184.3 de la Ley del Suelo de 1976, no siendo imposible el contenido del acto ya que ha procedido de acuerdo con el informe del técnico municipal frente a la simple negativa de tales obras por el recurrente.

Pero es que además, tal posible e incompetencia orgánica, ha sido, en todo caso, subsanada por el Acuerdo del Pleno Municipal de 20 de abril de 1995, dictado como consecuencia y ejecución del anterior, donde dicho órgano, ratificó y confirmó la validez del acto de 4 de enero de 1995 de modo expreso y claro, convalidando así el alegado déficit competencial.

OCTAVO

Las costas de este recurso se imponen a la parte recurrente, conforme al articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimados, los motivos opuestos por el mismo.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Imanol contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia --Sección Segunda-- de 12 de febrero de 1998, dictada en el recurso 5030/95, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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