STS, 19 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8992
ProcedimientoD. EMILIO PUJALTE CLARIANA
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

Vista por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Castellón y el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 7, sobre el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Eugenio contra resolución denegatoria de la petición de nulidad al Ministro del Interior de la resolución del Delegado del Gobierno de la Comunidad Valenciana que le impuso la sanción de multa de 50.000 pesetas y suspensión por dos meses del permiso de conducción, tramitada por la Delegación de Tráfico de Castellón y confirmada por la Dirección General de Tráfico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Castellón y el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 7, para conocer del recurso interpuesto por Don Eugenio contra la resolución denegatoria de la petición de nulidad al Ministro del Interior de la resolución del Delegado del Gobierno de la Comunidad Valenciana que le impuso la sanción de multa de 50.000 pesetas y suspensión por dos meses del permiso de conducción, tramitada por la Delegación de Tráfico de Castellón y confirmada por la Dirección General de Tráfico, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, emitiéndose por el Ministerio Fiscal dictamen donde consideró competente al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Castellón.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 3 de septiembre de 2001 se señaló el día 16

de noviembre siguiente para la votación y fallo de esta cuestión de competencia, fecha en que tuvieron lugar dichos actos, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para el mejor enjuiciamiento de la cuestión, conviene destacar que resulta de los autos y del expediente administrativo que el Sr. Eugenio fue objeto, en 11 de octubre de 1997, de denuncia por conducción de un vehículo automóvil con una tasa de alcohol superior a la permitida. El denunciado presentó escrito de descargo en fecha 20 de los propios mes y año en el expediente sancionador instruido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Castellón que concluyó con propuesta aprobada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana, en 5 de febrero de 1998, de imposición de una multa de 50.000 pesetas y la suspensión de la autorización administrativa para conducir durante dos meses. Contra este acuerdo el Sr. Eugenio promovió, en 26 de marzo siguiente, recurso ordinario ante la Dirección General de Tráfico, que fue desestimado en resolución de 21 de mayo de 1998 con apercibimiento de que contra ella cabía recurso contencioso- administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, lo cual no consta fuera interpuesto.

En 23 de julio de 1998, el propio Sr. Eugenio interpuso "recurso extraordinario de revisión" ante el Ministro del Interior, con arreglo a lo que disponen los Arts. 108 y 118.1 de la Ley 30/1992, donde concluyó diciendo que "Suplico a V.I.: Que por presentado este escrito lo admita, tenga por interpuesto recurso extraordinario de revisión contra la resolución del Director General de Tráfico recaída en el expediente núm. 12-004-306.133-2 y, en su día, previos los trámites legales de rigor, dicte resolución por la que estimando el mismo anule y deje sin efecto la resolución recurrida, ordenando el archivo de las actuaciones". En virtud de lo establecido en la Disposición Adicional decimosexta de la Ley 6/1997 y la Orden de 30 de noviembre de 1998, el Director General de Tráfico, por delegación del Ministro del Interior, dictó resolución en 13 de agosto de 1998, declarando "inadmisible como recurso extraordinario de revisión el escrito presentado por el interesado ".

Transcurridos tres meses desde la resolución anterior, en 13 de noviembre de 1998, el propio Sr. Eugenio dirigió nuevo escrito al Ministro del Interior, por conducto de la Jefatura Provincial de Tráfico de Castellón, solicitando se tuviera por promovida "la declaración de nulidad de las resoluciones dictadas por el Director General de Tráfico en el presente expediente de referencia, toda vez que, de forma flagrante, se observa en el expediente instruido, un vicio de nulidad que debe ser declarado". En 8 de enero de 1999 la Dirección General de Tráfico acordó no acceder a la petición de declaración de nulidad de pleno derecho que antecede, acuerdo contra el que fue interpuesto el recurso contencioso- administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Castellón, en que se ha suscitado la presente cuestión de competencia.

Tras tan complejos procedimientos administrativos, resulta que el recurso contencioso-administrativo a que se refiere esta cuestión de competencia tiene por objeto impugnar la denegación por la Dirección General de Tráfico de la petición de nulidad formulaba por el recurrente en 13 de noviembre de 1998, abstracción hecha de resoluciones anteriores, que quedaron firmes y consentidas.

SEGUNDO

El Art. 9.b) de la Ley de esta Jurisdicción establece que los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo conocerán, en única o primera instancia, de los recursos que se deduzcan contra los órganos centrales de la Administración General del Estado, en los supuestos previstos en el apartado 2.b) del artículo precedente. En éste, que recoge el régimen competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, y concretamente en el apartado a que se remite, se establece su competencia para conocer de sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 10 millones de pesetas y cese de actividades, o privación de ejercicio de derechos, que no excedan de 6 millones, entre otros, en las siguientes materias: "1. Tráfico, circulación y seguridad vial" por lo que es visto que tratándose el acto impugnado de una inadmisión de la solicitud de nulidad de un acto anterior dictado por la Dirección General de Tráfico organismo central directivo de la Administración General del Estado- que tanto resolvió la inadmisión, como el acto que se pretendía que fuese revisado, dictado en materias de las comprendidas en el Art. 8.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, la competencia para su enjuiciamiento correspondería, en principio, salvo la precisión que a continuación se realizará, a los Juzgados Centrales de este orden jurisdiccional, ya que no puede entenderse, como lo efectúa el Juzgado Central núm. 7, que la revisión de oficio cuando es instada por el propio interesado viene a constituir una manifestación más de la función de fiscalización del órgano superior respecto del inferior, pues la revisión de oficio viene configurada en nuestro ordenamiento administrativo como una facultad propia de la autoridad a quien corresponda realizarla, diferente de la función revisora derivada de la interposición de un recurso administrativo, y por ello, se regula en la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en un capítulo diferente al de los recursos y aun cuando ambas instituciones, la revisión de oficio y los recursos, se encuentren en la Ley dentro del Título VII dedicado a "La revisión de los actos en vía administrativa".

TERCERO

Ahora bien, por Orden del Ministerio del Interior de 30 de noviembre de 1998, apartado duodécimo, el Excmo. Sr. Ministro del Departamento delega en el Director General de Tráfico, en su ámbito material de competencias, entre otras, las siguientes competencias: "1.1.- Resolver los recursos que se interpongan contra sanciones impuestas por los Delegados del Gobierno en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial", y la Disposición Adicional decimosexta uno de la Ley 6/1997, de 14 de abril, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, establece que serán competentes para la revisión de oficio de los actos administrativos nulos o anulables, en la Administración General del Estado, "Los Ministros respecto de los actos de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado", por lo que en aplicación de los preceptos citados, tanto el acto que inadmite la revisión postulada como el que se pretendía fuese objeto de revisión, han de entenderse dictados por el Ministro de Interior, al haberlo sido en virtud de delegación de competencias antes aludida, al considerarse emanados de la autoridad delegante y el que declara inadmisible la revisión por la reserva legal competencial que la Ley 6/97 recoge, y siendo ello así, esto es, actos que han de entenderse dictados por el Ministro del Interior, la competencia para su enjuiciamiento viene determinada por lo dispuesto en el Art. 11.a) de la Ley Jurisdiccional que señala, entre otras, que la competencia para conocer de los actos de los Ministros en general, corresponde a la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Eugenio contra la desestimación de la pretensión de nulidad formulada por el recurrente en 13 de noviembre de 1998, a que se ha hecho mérito, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que deberán remitirse las actuaciones recibidas para su sustanciación; sin hacer especial imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 y del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Castellón.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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