STSJ Castilla y León , 20 de Octubre de 2000

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:5159
Número de Recurso1616/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

consecuencia de la colocación de palomillas metálicas que sujetan unos cables tensores destinados a sujetar el cableado del alumbrado público. Indemnización procedente. Causas de inadmisibilidad:

incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación activa, falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de agotamiento de la vía administrativa. Prescripción. Desestimación de las mismas.

Concurrencia de los requisitos establecidos para que concurra la obligación de indemnizar.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veinte de Octubre de dos mil. En el recurso número 1616/1998, interpuesto por D. Federico , fallecido, habiéndose personado despues sus herederos Dª. Celestina y D. Luis Pedro , representados por la Procuradora Dª. Mª. Belén Juarros González y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Higuero Lázaro , contra acuerdo del Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla (Burgos), de fecha 20 de julio de 1998, por el que desestimó reclamación previa la vía civil, presentada por el recurrente en solicitud de indemnización por daños, habiendo comparecido, como parte demandada al AYUNTAMIENTO DE MONASTERIO DE RODILLA, representada por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el Letrado D. Damián González Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 2 de octubre de 1998. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de diciembre de 1998, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "1º.- No ser ajustada a derecho y en consecuencia, se anule la Resolución del Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla, de fecha 22 de julio de 1998, desestimatoria de la reclamación previa formulada por mi mandante.

  1. - Condenar a la Administración demandada al pago de DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS CINCUENTA PESETAS (248.250) o la que resulte acreditada, en concepto de daños y perjuicios ocasionados así como al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 9 de enero de 1999, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 28 de septiembre de 2000, para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional el Acuerdo del Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla (Burgos) de fecha 20 de julio de 1.998, por el que se desestima la reclamación previa a la vía civil presentada en solicitud de indemnización de daños y perjuicios, por daños causados, a juicio de demandante, por la colocación por parte del Ayuntamiento demandado de cables correspondientes al tendido eléctrico del alumbrado público municipal, a causa de la colocación, para la sujeción de dicho cable, de un anclaje de hierro en la esquina superior de la fachada lateral de su vivienda, que ha originado unas grietas en la pared y la rotura del segundo río del tejado, lo que a su vez ha provocado filtraciones de agua que han alcanzado al techo y pared de una habitación y que han provocado deterioro del mortero de la fachada en la zona afectada.

SEGUNDO

En virtud de los datos obrantes en el expediente y de la prueba practicada en estos autos, y a los efectos de dictar la presente Sentencia, esta Sala considera debidamente acreditado que la colocación una palomilla metálica en la parte alta de la fachada principal de la vivienda propiedad del actor, sita en la localidad de Monasterio de Rodilla, en la CALLE000 nº NUM000 , destinada a sujetar un cable de acero, del que cuelga el tendido eléctrico del alumbrado público municipal, se ha producido una sobretensión, que a su vez ha originado un desgarro de la fachada, que además de a la misma afecta a la coronación de la casa, concretamente a la zona de cubierta próxima al alero, lo que ha producido filtraciones de agua que han deteriorado el techo y pared, así como al mortero de la fachada de la zona afectada, ascendiendo el importe de la reparación de los daños a ciento veinticinco mil pesetas.

TERCERO

La demandada invoca varios motivos de oposición; y así, como motivos que han de ser analizados con carácter previo, plantea incompetencia de jurisdicción, la falta de legitimación activa, la falta de litisconsorcio pasivo necesario y la falta de agotamiento de la vía administrativa. Y en cuanto al fondo plantea la prescripción y la falta de concurrencia de los requisitos establecidos para que concurra la obligación de indemnizar por la parte demandada, por considerar que los daños se produjeron por la defectuosa ejecución y estructura de la propia edificación.

CUARTO

Entrando en el análisis de las causas de inadmisibilidad planteadas por la parte demandada, es claro que procede analizar en primer lugar la incompetencia de jurisdicción, pues de estimar la Sala que es incompetente esta jurisdicción quedaría vedado el análisis del resto de las cuestiones planteadas. No obstante razones de sistemática hará que tratemos dicho motivo conjuntamente con el de la falta de agotamiento de la vía administrativa, pues el eje sobre el que la demandada sustenta ambas causas de inadmisibilidad radica en que el actor ejercitó la reclamación previa a la vía judicial civil, con lo que entiende la demandada que optó por la Jurisdicción civil, y al acudirse a la jurisdicción contenciosa se produce una incongruencia procesal entre aquella reclamación previa a la vía civil y la demanda interpuesta en la contencioso administrativa. Ello conlleva además que no se haya agotado la vía administrativa previa, pues no se ha dictado resolución administrativa que haya agotado la vía administrativa, al no haberse seguido los trámites de ninguno de los procedimientos establecidos para exigir la responsabilidad, en cuyo seno se podría haber dictado la que le hubiera puesto fin. Centrandonos ahora en la incompetencia de jurisdicción, como punto de partida, conviene advertir que tras la promulgación de la Ley 30/1.992 se ha impuesto en materia de responsabilidad patrimonial el principio de unidad de jurisdicción, siendo competente para el conocimiento de tales cuestiones los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y ello con independencia de la naturaleza de la relación (pública o privada) de la que derive aquella responsabilidad. A ello añadimos lo ya dicho por esta Sala con anterioridad, en sentencia de 12- 3-97, dictada en el recurso núm. 762/96, cuyos pronunciamientos son de reiterar ahora, atendido el principio de unidad de doctrina, en la que literalmente se razona: "si bien ha sido ciertamente fluctuante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, finalmente, como se dice en las sentencias de 22-12-95 y 31- 10-95, la doctrina del Tribunal en los supuestos anteriores a la vigencia de la Ley 30/1992, era la siguiente:

1) Cuando la Administración actúa (o deja de actuar) en relación con funciones típicas de la soberanía del Estado y revestidas por ello de "imperium" la responsabilidad patrimonial en que haya podido incurrir debe exigirse ante el orden Jurisdiccional contencioso-administrativo.

2) En los supuestos en que la Administración haya sido codemandada con un sujeto privado, la "vis atractiva", según la jurisprudencia, determina que el enjuiciamiento del asunto corresponde al orden jurisdiccional civil.

Como se deduce de lo anterior la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, ha mantenido generalizadamente como criterio determinante de la atribución a la jurisdicción civil, el requisito, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de que la Administración haya sido demandada con un sujeto privado y que, además, exista una solidaridad entre los demandados en los términos anteriormente expuestos.

Esta doctrina, señala el T.S., viene a ser congruente con la regulación de la vía jurisdiccional a seguir en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración, con anterioridad a la Ley 30/1992.

En efecto, inicialmente y como regla general, la competencia para el conocimiento de dicha responsabilidad venía atribuida a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así lo consignó el artículo128 de la precitada Ley de Expropiación Forzosa, criterio que fue ratificado después por el artículo 3, b) de la Ley Jurisdiccional, que atribuyó expresamente a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de "las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública".

Fue la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado la que, poco después, precisó en su artículo 41 que "cuando el Estado actúe en relaciones de derecho privado ... la responsabilidad habrá de exigirse ante los Tribunales Ordinarios", con lo que se vino a romper la unidad jurisdiccional en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración que había consagrado, poco antes, el artículo 3, b) de la Ley Jurisdiccional de 27 diciembre 1956.

Sin embargo, como matiza la S.T.S. de 22-12-95, a partir de la vigencia de la Ley 30/1992 en cuanto prevé en sus artículos 142.3 y 145.2, "el establecimiento por vía reglamentaria...

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