STS 1819/2001, 11 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7797
ProcedimientoD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO
Número de Resolución1819/2001
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Juan Pablo , Juan María , Carlos Ramón , Tomás y Pablo , contra auto resolviendo declinatoria de jurisdicción, dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda de fecha 11 de mayo de dos mil, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. D. José Manuel Dorremochea Aramburu

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, en el Sumario 36/98 procedente del Juzgado Central 2, relativo a Juan Pablo y otros, con fecha once de mayo de dos mil , dictó auto que contiene los siguientes Hechos:

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La misma representación, pero esta vez a nombre del acusado Juan Pablo y del acusado Juan María , formuló la cuestión de declinatoria de jurisdicción.

Por ultimo, la aludida representación, en nombre de los acusados Tomás y Pablo , al igual que los restantes en el trámite previo a la calificación provisional, formuló también declinatoria de jurisdicción.

SEGUNDO

Por providencia de 09.03.00 se tuvo formulada declinatoria de jurisdicción y se acordó la celebración de vista el día 20.03.00.

Suspendida la fecha de celebración a petición de la defensa, por tener otro juicio oral preferente señalado, se fijó como nuevo día el día 04.05.00.

La vista se celebró con asistencia de las defensas de los tres grupos de acusados, que informaron en apoyo de la falta de competencia de esta Sala para enjuiciar los hechos, y del Ministerio Fiscal, que informó en contra.

TERCERO

No se ha podido cumplir el plazo establecido en el artículo 674 de la LECriminal por acumulación de vistas para otros recursos y juicio oral.>>

  1. -La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional: dictó el siguiente pronunciamiento:

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ACUERDA

PRIMERO

Desestimar la declinatoria de jurisdicción formulada como artículo de previo pronunciamiento por la representación de los acusados Juan Pablo , Juan María , Carlos Ramón , Tomás y Pablo y se confirma la competencia de este Tribunal para conocer del delito objeto de acusación por el Ministerio Fiscal.

Una vez firme este auto, dese al procedimiento el trámite previsto en el artículo 679 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pues contra ella puede interponerse recurso de casación.

Así lo acordó la Sala y firman los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior, Certifico. >>

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de Juan Pablo , Juan María , Carlos Ramón , Tomás y Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Juan Pablo , Juan María , Tomás y Pablo , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por resultar infringido el art. 24.2 de la Constitución, en cuanto al derecho al Juez predeterminado por Ley, en relación con el artículo 14.4 de la LECr y con lo establecido en la disposición Transitoria Unica de la Ley Orgánica 4/88 de 25 de mayo que delimita la competencia de la Audiencia Nacional de los Juzgados Centrales de Instrucción.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley con base en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por realizarse una aplicación indebida de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 4/88 de 25 de mayo, en relación al artículo 14 de la LECr y con el art. 577 del CP.

    Y la representación de Carlos Ramón , formalizó su recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la CE (Juez predeterminado por la Ley) en relación con el art. 14.4 LECr, y con la D.T. de la Ley Orgánica 4/88 de 25.5.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 de la LECr, por aplicación indebida de la D.T. de la LO 4/88 de 25.5, en relación con el art. 14.4 LECr y del art. 577 C.P.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la vista, cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 2 de octubre de 2001. Con la asistencia del letrado D. Iñigo Iruín Sanz en defensa de todos los recurrentes, que mantuvo su recurso. Y el Ministerio Fiscal que se opuso al mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se formula el primer motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la Constitución, que garantiza el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, en relación con el art. 14.4º de la LECr y con la Disposición Transitoria de la L.O. 4/88, de 25 de mayo.

  1. - Al comunicarse la causa a los recurrentes para la calificación de los hechos, en su condición de procesados en el sumario 36/98 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, promovieron declinatoria de jurisdicción, de conformidad con los arts. 652, 666.1º y 667 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesando la inhibición a favor de la Audiencia Provincial de Donostia -San Sebastián-, por entender que era la competente, en razón del lugar de comisión de los hechos relatados en la calificación provisional del Ministerio Fiscal.

    La conclusión primera de dicha calificación, transcrita literalmente en el recurso, decía así: "Los procesados Juan Pablo , Carlos Ramón , Tomás y Pablo , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, en unión del también procesado Juan María de 17 años de edad y sin antecedentes penales y de otras personas cuya identidad no ha quedado acreditada, procedieron a abordar sobre las 2,40 horas del día 9 de agosto de 1998 una unidad de tren conocido como el topo de la sociedad Euskotren que efectuaba el trayecto Hendaya (Francia) -San Sebastián (España) y que se encontraba estacionado en la estación de Ventas de Irún, aproximándose a la cabina del conductor y ordenándole que abrieran las puertas, momento en el que lanzaron varios "cócteles molotov" contra el interior de la cabina, la cual ardió como consecuencia de los artefactos arrojados por los procesados quienes eran conscientes de que en el referido tren viajaban pasajeros y del peligro para la integridad física del conductor del citado tren dimanante del lanzamiento de los artefactos citados".

    "No consta acreditado que como consecuencia de los hechos se haya producido destrucción total o parcial de la unidad del tren afectada que sufrió desperfectos valorados en 5.957.151".

    En la conclusión 2ª se calificaron los hechos por el Ministerio Fiscal como "constitutivos de un delito del art. 577 en relación con el art. 351 del Código Penal, siendo de aplicación en atención a la entidad del peligro causado y demás circunstancias del hecho, el segundo punto del art. 351 del Código Penal".

  2. - La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por Auto de 11 de mayo de 2000 desestimó la declinatoria de jurisdicción planteada, confirmando su propia competencia para conocer del delito objeto de acusación por el Ministerio Fiscal.

    El auto mencionado es el que se impugna en el presente recurso de casación de acuerdo con el art. 848 de la LECr en relación con el art. 676 de la misma Ley. A pesar de la dicción textual de este último que, tras su modificación por la L.O. 5/1995, de 22 de mayo se refiere al recurso de apelación, el acuerdo plenario de esta Sala de 8 de mayo de 1998 interpretó que el recurso de apelación que se contempla en el citado art. 676 lo es sólo en el ámbito competencial de la Ley del Jurado, siendo el de casación el que procede fuera de ese ámbito, que es lo sucedido en este caso.

SEGUNDO

1.- La extensa y razonada argumentación del primer motivo del recurso se basa, esencialmente, en que el art. 577 del CP vigente de 1995 considera como actos terroristas a los que materialmente no lo son y pertenecen, por su naturaleza, a lo que se ha denominado violencia callejera más próxima a los delitos de desórdenes públicos del art. 557 del CP. La Disposición Transitoria de la LO 4/88 de 25 de mayo, que es la que atribuye competencia a la Audiencia Nacional en materia de terrorismo, no puede interpretarse extensivamente en virtud de un precepto sustantivo y menos por el citado art. 577, que no existía al promulgarse aquella Ley y que, a su vez, ha sido una extensiva e indebida ampliación material de los actos terroristas. El Auto impugnado, en suma, ha incurrido, a juicio de los recurrentes, en una interpretación extensiva siendo así que la competencia de la Audiencia Nacional ha de ser, por el contrario, interpretada restrictivamente, como regla general. Al no hacerlo así el Auto que se recurre ha infringido el art. 14.4 de la LECr y, en definitiva, el derecho fundamental al Juez ordinario.

  1. - No es superfluo recordar que la Comisión Europea de Derechos Humanos en su informe de 16 de octubre de 1986 reconoció que la Audiencia Nacional es órgano judicial ordinario, como habían declarado y reiterado esta Sala y el Tribunal Constitucional. En la STC 199/87, de 16 de diciembre, tantas veces citada en el recurso, se afirmaba en el fundamento sexto, que la prohibición constitucional de jueces excepcionales o no ordinarios no impide que el legislador pueda razonablemente en determinados supuestos disponer que la instrucción y enjuiciamiento de los mismos se lleve a cabo por un órgano judicial centralizado sin que ello contradiga el art. 24 de la Constitución. (Reitera la STC 153/88, de 20 de julio).

    El legislador orgánico, como se reconoce en el recurso, no tiene vedado determinar, a través de una norma legal de atribución de competencias cuál es el Tribunal que deba conocer jurisdiccionalmente de un asunto y puede, en concreto, atribuir la competencia a la Audiencia Nacional para el conocimiento de los delitos terroristas.

    El art. 117.3 de la Constitución atribuye la potestad jurisdiccional a los Juzgados y Tribunales según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan, como lo es, en este caso, la Disposición Transitoria de la LO 4/88 de 25 de mayo.

    El Pleno del Tribunal Constitucional, en la sentencia 56/90, de 29 de marzo, volvió a reiterar esta doctrina. En el fundamento trigesimosexto afirmó: "El carácter de los delitos atribuidos a la Audiencia Nacional (Juzgados Centrales de Instrucción y Juzgados Centrales de lo Penal), su complejidad y sus conexiones, y su finalidad encaminada a perturbar el orden constitucional han determinado normas de atribución competencial que también han existido y existen para otros hechos delictivos de especial significación, que suponen una singularidad respecto de la norma de atribución de la competencia criminal por el lugar que se comete el delito. Tales normas se enmarcan en la regulación general del "ius puniendi" y de las competencias generales de Justicia para el conocimiento de los hechos delictivos que corresponde al Estado (art. 149.1.5 y 6)". Consecuentemente, los arts. 14.1.b) EAPV y 34.1 EAC no eliminan la posibilidad de que cuando razones institucionales lo justifiquen, el ordenamiento jurídico, sin lesión alguna constitucional o estatutaria, pueda residenciar el conocimiento en un órgano central, aunque el asunto comprenda puntos de conexión con el referido ámbito territorial".

  2. - Así lo ha entendido en casos concretos esta Sala al resolver cuestiones de competencia suscitadas entre Juzgados Centrales de Instrucción y Juzgados de Instrucción del País Vasco, precisamente sobre conductas semejantes a la que dieron lugar a la declinatoria de jurisdicción de la que trae causa este recurso, consistentes también en incendios provocados por "cócteles molotov" o artefactos similares, como los resueltos por los Autos de 20-11-98 (recurso 310/98), 24-11-98 (recurso 2360/98) y 7-11-2000 (recurso 2390/98) que fueron incendios producidos, respectivamente, en un cajero, en una oficina de seguros, y en la sede de un partido político en el contexto de la llamada lucha callejera.

    En los tres casos se acordó por esta Sala declarar la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción, que estaban instruyendo las respectivas causas penales, conforme a la competencia que le atribuye a la Audiencia Nacional en materia de terrorismo la Disposición Transitoria de la L.O. 4/88, de 25 de mayo que es la misma norma en la que se ha basado el Auto impugnado para fundar su competencia.

    La disposición final primera de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, aprobó el nuevo Código Penal de 1995 y modificó el art. 14 de la LECr. Podría haber atribuido competencia a la Audiencia Nacional en materia de terrorismo con la desaparición de la Disposición Transitoria de la L.O. 4/88 que hubiera tenido que ser derogada. No se hizo así y la vigencia de la atribución de competencia establecida en la discutida Disposición Transitoria es incuestionable para conocer de todos los delitos de terrorismo incluidos en la Sección 2ª del capítulo V del título XXII del CP.

  3. - En la recientísima sentencia de esta Sala 1635/2001, de 19 de septiembre se afirma que "El art. 577 del Código Penal establece una agravación de la consecuencia jurídica prevista para determinadas conductas delictivas, concretamente el incendio, para quienes actúan con la finalidad de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz publica, añadiendo un requisito negativo, la no pertenencia a bandas organizadas o grupos terroristas".

    El hecho enjuiciado consistió en el incendio de un cajero automático de la Caja Laboral Euskadiko Kutxa como una actuación de lucha callejera, que fue sancionado por sentencia de la Audiencia Nacional como constitutivo de un delito de terrorismo (incendio terrorista) de los art. 351 y 577 del CP, desestimándose el recurso de casación interpuesto contra la misma.

    La también reciente sentencia de esta Sala 1302/2001, de 2 de julio, estableció el mismo criterio en otro caso de incendio terrorista de los citados arts. 577 y 351 del CP, más próximo todavía en su dinámica comisiva al aquí contemplado pues consistió en el lanzamiento de artefactos incendiarios y gasolina en el interior de un autobús, desestimándose el recurso de casación formulado contra la sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional por aplicación de aquellos artículos.

  4. - La L.O. 7/2000, de 22 de diciembre, modifica el Código Penal vigente de 1995 y la Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores en relación con los delitos de terrorismo, destacando en su Exposición de Motivos que los comportamientos terroristas evolucionan y buscan evadir la aplicación de las normas aprovechando los resquicios y las complejidades interpretativas de las mismas.

    Entre los artículos del Código Penal que se modifican figura precisamente el art. 577, sobre el denominado "terrorismo urbano", para incorporar el delito de daños al elenco de los enumerados en dicho precepto. En la modificación de la Ley sobre Responsabilidad Penal de Menores destaca, por lo que ahora importa subrayar, la articulación en la Audiencia Nacional de un Juzgado Central de Menores al que se le atribuye la competencia para conocer de los delitos de terrorismo previstos en los arts 571 a 580 del CP, modificándose consecuentemente la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Demarcación y Planta Judicial 38/88, de 28 de diciembre.

  5. - El terrorismo amplía y diversifica, de manera constante, el amplio espectro de sus acciones criminales. El legislador democrático, en la obligada respuesta a ese fenómeno complejo, ha ido ampliando también el espacio penal de los comportamientos que han de ser considerados objetivamente terroristas, cumpliendo la triple exigencia del principio de legalidad: lex scripta, praevia y certa. La jurisprudencia ha de evolucionar también al compás de los cambios legislativos y ha de ajustar su interpretación no sólo a los antecedentes históricos o legislativos sino a la realidad social del tiempo (art. 3.1 C. Civil). Una acción puede ser considerada terrorista aunque su autor no esté integrado en una organización de esa índole como sucede con la conducta descrita en el art. 577 del CP que exige precisamente, como requisito negativo, que el autor no pertenezca a banda armada, organización o grupo terrorista, lo que no produce un deslizamiento al derecho penal de autor, como se sugiere en el recurso, sino todo lo contrario; los hechos sancionados en dicho precepto lo son per se, por su naturaleza, al realizarse con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública. Lo determinante, en este caso, no es la cualidad subjetiva de ser miembro de una organización terrorista sino el grave contenido material de la conducta objetiva realizada por el sujeto.

    Esa ampliación penal es respetuosa con el límite constitucional del terrorismo, pues la Constitución, como se reconoce en el recurso, no lo define de modo directo y expreso.

    Los efectos limitativos que pueden producirse en el ámbito de ciertos derechos fundamentales por imperativo del art. 55.2 de la Constitución exigen siempre la garantía de la intervención judicial y han de ser precisados en una Ley Orgánica y depurados, en su caso, de cualquier posible inconstitucionalidad como ocurrió sucesivamente con la L.O. 9/84 de 26 de diciembre y la L.O. 4/88 de 25 de mayo por sentencias del pleno del TC 199/87, de 16 de diciembre y 71/94, de 3 de marzo.

    El auto impugnado niega razonablemente que exista incompatibilidad del art. 577 del CP en el art. 55.2 de la Constitución y no aprecia "ningún problema de inconstitucionalidad", sin perjuicio -dice- de ponderar cuidadosamente la proporcionalidad de la medida establecida en el art. 520 bis, y naturalmente -añadimos aquí- a las de los demás artículos introducidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la LO. 4/88, que por su Disposición Adicional única estableció expresamente que las referencias a la norma de desarrollo del art. 55.2 de la Constitución se entenderán hechas a esta Ley Orgánica.

    Por todo lo expuesto el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se formula el segundo motivo del recurso, por aplicación indebida de la Disposición Transitoria de la LO 4/88, de 25 de mayo, en relación con el art. 14.4º de la LECr y 577 del CP.

Se argumenta que aunque se desestimara el primer motivo porque se entendiera que la Audiencia Nacional es la competente para el enjuiciamiento de hechos incardinables en el art. 577 del CP, en este caso concreto no podría serlo, dados los términos de la calificación del Ministerio Fiscal que impide su concreta incardinación en dicho precepto, al omitirse en la conclusión primera toda referencia al elemento teleológico o finalístico del art. 577, sin que pueda admitirse el criterio del Auto impugnado de considerar subsanada la omisión porque en la vista oral del incidente el Ministerio Fiscal precisó que la finalidad perseguida por los autores de los hechos era alterar gravemente la paz pública. La consecuencia para los recurrentes es que la competencia corresponde a la Audiencia Provincial de San Sebastián por aplicación del art. 14.4º de la LECr.

  1. - En los escritos de calificación se delimita provisionalmente el objeto del proceso siendo el hecho punible, en su completa realidad histórica, el fundamento objetivo de las pretensiones que se ejercitan acotando el marco del debate, tras el cual se formulan las conclusiones definitivas que son el instrumento procesal que ha de considerarse esencialmente a efectos de fijar la acusación sobre la que ha de recaer la resolución del Tribunal después del correspondiente debate procesal (SSTC 91/89 y 95/95).

El hecho punible, como objeto del proceso, lo conforman e integran tanto el relato fáctico como su calificación jurídica (STS 610/97, 5 de mayo). En este caso la evidente omisión se subsanó en la vista y en la conclusión 2ª, como en el recurso se reconoce, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito del art. 577, en relación con el art. 351 del Código Penal, lo que acotaba con perfiles definidos y precisos, lo que constituía el hecho punible objeto de acusación, sin perjuicio de que, tras la práctica de las pruebas se modificara la calificación definitiva, con riguroso cumplimiento del sistema acusatorio que, a pesar de la omisión textual en la Constitución, constituye una exigencia constitucional de garantía en cualquier tipo de proceso penal (SSTC 11/92, 83/92, y 583/93, entre otras).

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Juan Pablo , Juan María , Carlos Ramón , Tomás y Pablo , contra el Auto que desestimó la declinatoria de jurisdicción, dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, con fecha 11 de mayo de 2000, en el Sumario 36/98. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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