STS 468/2007, 20 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución468/2007
Fecha20 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representacion de don Alejandro y doña Soledad contra el Auto dictado en grado de apelación con fecha 5 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta, en apoyo de la Cuarta), dimanante del juicio de menor cuantía número 44/95, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Elche. Es parte recurrida en el presente recurso el Excmo. Ayuntamiento de Elche, representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Elche conoció el juicio de menor cuantía número 44/95 seguido a instancia de don Alejandro y doña Soledad .

Por don Alejandro y doña Soledad se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...en reclamación de VEINTE MILLONES DE PESETAS de indemnización por los daños morales ocasionados a mis mandantes debido al fallecimiento de su hijo, y tras los trámites legales, dictar sentencia condenatoria de los demandados a dicha cantidad con expresa condena en costas."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Elche se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación:..."dicte Sentencia en la que sin entrar a conocer del fondo del asunto se estimen las excepciones procesales propuestas por esta parte, y en definitiva, para el caso de que así no fuera, se absuelva íntegramente a la Corporación por mí representada de las pretensiones formuladas por los actores, desestimándolas por no ser conformes a derecho, y condenando a los mismos en costas, por ser preceptivas."

El Juzgado dictó Auto con fecha 7 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Se acuerda el sobreseimiento del proceso, imponiendo a la actora el pago de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso contra el Auto del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta, en apoyo de la Cuarta) dictó Auto en fecha 5 de noviembre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Miralles Morera en representación de D. Alejandro y Dª. Soledad, confirmamos íntegramente el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Elche, en los autos de menor cuantía nº 44/95, de los que dimana este rollo; sin hacer especial pronunciamiento sobre lss costas de esta apelación."

TERCERO

Por la representación procesal de don Alejandro y doña Soledad se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico- . Por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los apartados segundo y cuarto del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 1902 y 1905 del Código Civil, y la Ley de 13 de julio de 1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 4 de junio de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Alejandro y doña Soledad promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra el Excmo. Ayuntamiento de Elche, en reclamación de veinte millones de pesetas en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados por el fallecimiento de su hijo, al caérsele encima una portería de hierro mientras jugaba un partido de fútbol, la cual había sido colocada por el Ayuntamiento el año anterior para el desarrollo de un torneo de fútbol.

El Ayuntamiento demandado contestó a la demanda oponiendo, en primer término, la excepción de falta de competencia de la jurisdicción civil, por considerar que correspondía a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de la reclamación formulada por los actores.

El Juzgado estimó la excepción opuesta por la parte demandada y acordó el sobreseimiento del proceso. El Auto del Juzgado fue recurrido en apelación por los demandantes, y la Audiencia Provincial, desestimando el recurso, confirmó la resolución impugnada.

Considera la Audiencia que las dudas que había suscitado la redacción de los artículos 142 y 144 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y la interpretación jurisprudencial sobre su aplicación a actuaciones de la Administración Pública en reclamaciones propias de la esfera privada han sido superadas tras la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de junio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual unifica la competencia para conocer de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración, situándola en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relaciones de que derive. Concluye el tribunal de instancia afirmando que la circunstancia de que la citada Ley sea de fecha posterior a la interposición de la demanda no afecta a la decisión adoptada, porque precisamente el objeto de la cuestión suscitada en la alzada fue la determinación de la competencia para conocer de este tipo de asuntos, tratándose de una cuestión de orden público que impone su aplicación al supuesto planteado.

SEGUNDO

Contra el Auto de la Audiencia han interpuesto los actores recurso de casación, en cuyo único motivo denuncian, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los apartados segundo y cuarto del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 1902 y 1905 del Código Civil y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, denuncia a la que se añade la de la vulneración de los artículos 24 de la Constitución y 2.3 del Código Civil, al haberse infringido los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de las leyes, y del artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender la parte recurrente que no debieron de habérsele impuesto las costas de la primera instancia por las mismas razones que llevaron al tribunal de instancia a no hacer imposición de las de la alzada, no obstante haber desestimado el recurso de apelación interpuesto por los aquí también recurrentes.

Ante todo debe hacerse constar que la simple lectura del motivo de casación evidencia su falta de rigor formal y el defectuoso planteamiento de la denuncia casacional: dejando a un lado la cita del artículo 1905 del Código Civil, que ninguna relación tiene con los hechos que sustentan la demanda, y cuya mención debe responder, sin duda alguna, a un mero lapsus, el defecto de jurisdicción que se alega en los dos primeros apartados del motivo del recurso se ha de hacer valer a través del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no al amparo de su número cuarto, como ha hecho la parte recurrente; cuestión que no es baladí, pues es distinto el efecto de la sentencia estimatoria de uno u otro motivo de casación.

Salvando ese deficiente planteamiento, y agotando la respuesta casacional en atención al marcado carácter de orden público que presenta la cuestión objeto del recurso, se debe significar que al tiempo de interponerse la demanda, cuya admisión determina el comienzo de los efectos de la litispendencia, y, por tanto, el orden jurisdiccional competente -vide, al respecto, la Sentencia de 8 de junio de 2006 -, la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba regulada en el artículo 106.2 de la Constitución Española, conforme al cual los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y por el artículo 149, apartado I, regla 18ª, de la Constitución, que establece la competencia exclusiva del Estado para fijar la legislación básica sobre el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas. De acuerdo con tal atribución competencial, los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establecieron el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, después desarrollado por el Real Decreto 429/1993, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad Patrimonial.

Ciertamente, en el momento en que tuvo lugar el desgraciado accidente, y al tiempo de interponerse la demanda, no se había publicado la Ley 29/1998, de 13 de junio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, que, con la reforma operada por la ley 6/1998, de 13 de julio en materia de competencia de los tribunales de ese orden, y junto con la modificación de la Ley 30/1992 llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, despejan en la actualidad cualquier sombra de duda acerca de la competencia para conocer de las pretensiones indemnizatorias por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, atribuyéndola de forma decidida a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, aun cuando la reclamación se dirija conjuntamente contra la Administración y contra particulares, como responsables solidarios. Consiguientemente, la citada Ley 29/1998 no puede ser aplicada para determinar cuál ha de ser la jurisdicción competente para conocer de la pretensión deducida en la demanda, lo que no significa, sin embargo, que deba darse la razón a la parte recurrente, pues no es necesario acudir a la citada Ley 29/98 en lo relativo a la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración, pues tras la supresión del párrafo quinto del artículo 1903 del Código Civil por la Ley 1/1991, de 7 de enero, y la publicación de la Ley 30/92, es evidente -como indica la Sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 1998 - el cambio del panorama competencial en este campo, con la tendencia de concentrar las reclamaciones contra la Administración, tanto en las relaciones de derecho público como de derecho privado, en la jurisdicción contencioso-administrativa, desapareciendo de este modo el diferente régimen establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y por la doctrina jurisprudencial interpretativa de los mismos, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 215 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Por lo tanto, la respuesta judicial, declarando la falta de la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la demanda dirigida contra el Ayuntamiento demandado, fue plenamente ajustada a derecho, por más que lo haya sido con base en una norma que no era aplicable por razones temporales, debiendo ser mantenida en esta sede, si bien con distinto fundamento, lo que priva de virtualidad a la denuncia casacional, que carece de todo efecto útil. El motivo, por ello, se desestima en este particular.

TERCERO

Y si, según lo expuesto, el motivo de casación, en sus dos primeros apartados, debe ser desestimado, también ha de serlo en lo atinente a la denuncia de la infracción del artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues es evidente que los recurrentes pretenden extender al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia las excepcionales circunstancias cuya concurrencia apreció la Audiencia y que determinó la no imposición de las costas de la alzada, lo que en modo alguno cabe en esta sede,en la que no cabe solicitar que se aprecian circunstancias que exoneren del pago de las costas, impuestas en aplicación del criterio general objetivo del vencimiento, pues, como reiteradamente ha declarado esta Sala -veánse, entre otras, las Sentencias de 6 de marzo y 20 de diciembre de 2006, y de 31 de enero de 2007, entre las más recientes-, únicamente cabe revisar en casación la aplicación de la regla objetiva del vencimiento, establecida en el primer párrafo del citado artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que aquí aparece, por lo demás, correctamente aplicada, en la medida en que la estimación de la excepción de falta de competencia de la jurisdicción civil opuesta por el Ayuntamiento demandado y el subsiguiente sobreseimiento del proceso conlleva el rechazo de las pretensiones de los actores, por más que lo haya sido por razones procesales, de examen previo, por tanto, al fondo del asunto, lo que no empece a condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales originadas en la primera instancia, por haber promovido un proceso ante una jurisdicción incompetente, en línea con la reiterada doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la Sentencia de 14 de mayo de 2001 -que cita las de 28 de febrero y 7 de octubre de 1997 -, conforme a la cual la absolución en la instancia por apreciación de un óbice procesal que impide entrar en el fondo de la demanda se ha considerado como vencimiento del demandante a los efectos de aplicar en todo su rigor el primer inciso del párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alejandro y doña Soledad frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta, en apoyo a la Cuarta), de fecha 5 de noviembre de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituído.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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