La competencia de la junta general de sociedades de capital en materia de activos esenciales

AutorJosé María Navarro Viñuales
CargoNotario de Zaragoza
Páginas13-38

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I Introducción

El artículo 160 f) de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC) en la redacción dada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, dice lo siguiente:

Es competencia de la Junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos: …

f). — La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.

El precepto transcrito plantea una pluralidad de cuestiones que desar rollaremos a continuación.

II La coordinación entre las competencias> del órgano de administración y las de la junta general

En este epígrafe analizaremos tres cuestiones: la autonomía de las respectivas esferas competenciales, la distribución de competencias entre el órgano deliberativo y el órgano representativo y las consecuencias prácticas del citado reparto competencial.

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1. La autonomía de las respectivas esferas competenciales

a) Se entiende que las competencias del órgano de administración y las del órgano deliberante (Junta general) no son coincidentes, de modo que cada órgano tiene su propia esfera competencial.

Esto es, teóricamente no hay una zona secante, no hay un espacio común que compartan ambos órganos.

Como consecuencia de ello, un acto jurídico, o es competencia de la Junta o lo es del administrador, pero no lo es de ambos simultáneamente. O uno u otro.

b) No obstante, la ley difumina la claridad de tal distinción, ya que, en algún caso concreto, el administrador necesita autorización de la Junta general para poder actuar, luego el administrador es competente, pero sólo si está autorizado por el órgano deliberante.

Así ocurre en el artículo 72 LSC, que, en sede de sociedad anónima, exige que ciertas adquisiciones a título oneroso de la sociedad sean aprobadas por la Junta general de accionistas, si se producen dentro de cier to plazo y su importe fuese al menos de la décima parte del capital social.

Pero, incluso en este caso, quien decide y tiene la iniciati va, quien tiene la competencia para acordar tal adquisición es el órgano de administración, si bien su competencia está limitada por la necesaria aprobación de la Junta general.

No insistimos más, ya que sobre estos temas volveremos más adelante.

2. Distribución de competencias entre el órgano deliberativo y el órgano representativo

Cada órgano tiene su esfera competencial:

— En concreto, a la Junta general le corresponde la facultad de deliberar y acordar sobre las competencias que se le asignan en los ar tículos 160 y concordantes de la LSC.

— Y en cuanto al órgano de administración, le per tenece la gestión y la representación de la sociedad frente a terceros, en los términos legalmente previstos.

En tal sentido, el artículo 209 LSC, que permanece inalterado tras la reforma de la ley 31/2014, dice:

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Competencia del órgano de administración. — Es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley.

Este artículo hay que ponerlo en conexión con el artículo 234 LSC, que se refiere a la representación del órgano de administración:

Ámbito del poder de representación. 1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.

Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.

2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.

Tal precepto tampoco ha sido modif icado por la Ley 31/2014. Además de fijar el ámbito legal de representación del órgano de administración incluye una norma protectora del tercero que contrata con la sociedad.

3. Consecuencias prácticas del citado reparto competencial

a) El principio consagrado en el citado artículo 209, en relación al artículo 234 LSC (la gestión y representación cor responde al órgano de administración), tiene, entre otras, las siguientes consecuencias prácticas:

— La Junta general no puede otorgar ningún tipo de poderes, Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante, DGRN) de 26 de febrero de 1991 y 1 de marzo de 1993.

— Tampoco se admite el acuerdo por el que la Junta general asume la administración de la sociedad hasta que se nombre un nuevo Consejo de Ad -ministración, Resolución DGRN de 31 de octubre de 1989.

— No se puede exigir acuerdo de la Junta general para que el ór gano de administración pueda ejercitar ciertas facultades, en tanto que no se precise debidamente el alcance meramente interno de la necesidad de autorización de la Junta, Resolución de DGRN de 12 de julio de 1993.

— Es ineficaz frente a tercero la reserva de actos administrativos a favor de la Junta general, Resolución DGRN de 10 de mayo de 1999.

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En este caso, un consejero-delegado transmitía un inmueble sin autorización de la Junta general pese a que los estatutos preveían que quedaba «reservada a la Junta general de accionistas la facultad de tomar acuerdos que impliquen actos de enajenación sobre el patrimonio inmueble».

Pues bien, la DGRN alega la ineficacia frente a terceros de cualquier limitación de dichas facultades siempre que se trate de asuntos o actos comprendidos dentro del objeto social. Como la transmisión no era inequívocamente contraria al objeto social, estima el recurso y decreta su inscripción en el Re gistro de la Propiedad.

Ahora habrá que tener en cuenta el nuevo artículo 161 LSC.

— La compra en nombre de la sociedad por un consejero-dele gado con facultades representativas insuficientes no puede ser ratificada por la Junta general, «pues tal órgano carece de facultades para ello, por pertenecer dichas facultades al Consejo de Administración», que es el órgano a quien compete ratificar, Resolución DGRN de 26 de noviembre de 2003.

El fundamento de tal doctrina radica en que la Junta no puede enajenar o adquirir, ya que tales actos son competencia del órgano de administración. Sobre esta cuestión, como veremos, incide directamente el nuevo artículo 160 f) LSC.

— En suma, la Junta general no puede ejercitar las facultades del órgano de administración, y en tal sentido ÁVILA NAVARRO1, analizando la Resolución DGRN de 24 de abril de 1980 señala lo siguiente:

La Dirección separa las funciones de la Junta y las del órgano de administración con tres afirmaciones:

— No es inscribible la cláusula escrituraria de que “los administradores estarán investidos de los poderes sociales que la Junta general de socios acuerde concederles”, porque permitiría privarles de algunos, en contravención del [entonces vigente] artículo 11 LSL.

— No puede establecerse en los estatutos que la Junta actúe como órgano de administración, con lo que se dejaría sin efecto “la distinción que la Le y vigente impone entre la existencia de un órgano deliberante y otro de administración, que quiere que sean siempre distintos y cada uno con su esfera de competencia propia”.

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— El presidente de la Junta no es la persona adecuada para la convocatoria de la Junta, que corresponde a los administradores.

b) No obstante, ya hemos indicado que, pese a la validez general de los principios expuestos, la Junta general tiene ciertas competencias en materia de gestión y representación, como ocurre en los siguientes casos:

b.1) Aquellos en que los que la ley exige la autorización de la Junta general para que el órgano de administración pueda ejercitar sus facultades representativas.

Un ejemplo ya comentado es el contenido en el artículo 72 LSC, y nos remitimos a lo dicho.

Un segundo ejemplo lo constituye el artículo 162 LSC:

Concesión de créditos y garantías a socios y administradores.—1. En la sociedad de responsabilidad limitada la Junta general, mediante acuerdo concreto para cada caso, podrá anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantías y facilitar asistencia financiera a sus socios y administradores.

2. No será necesario el acuerdo de la Junta general para realizar los actos anteriores a favor de otra sociedad perteneciente al mismo grupo.

Por tanto, en estos casos, el administrador, para conceder los citados créditos, garantías o asistencia financiera, precisa autorización de la Junta general.

b.2) La actuación del administrador también precisa de autorización o ratificación de la Junta general en aquellos supuestos en que aquél incurra en autocontratación o conflicto de intereses.

Pues bien, la falta de facultades representativas del administrador cuando incurre en autocontratación o conflicto de intereses queda salvada con el acuerdo favorable de la Junta general.

b.3) La Ley 31/2014, en la nueva redacción dada al artículo 161 LSC, también prevé la intervención de la Junta general en asuntos de...

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