La competencia judicial internacional en el orden social

AutorJosé Manuel Gámez Jiménez
Páginas139-233
1. INTRODUCCIÓN
1.1. Conformación histórica del régimen jurídico-positivo
La jurisdicción social española cumple la función de aislamien-
to, conocimiento y resolución de litigios sociolaborales dentro de la
circunscripción territorial del Estado, donde se integra el Poder Judi-
cial (arts. 117 y ss. C.E.). Sin embargo, este esquema lógico-deducti-
vo decae ante el fenómeno de la litigación sociolaboral internacional,
que difumina los límites territoriales del Estado y amplía el ámbito
territorial de aplicación del Derecho sustantivo y procesal.138
138 Sobre la relación existente entre norma y territorio a partir de los nuevos
espacios de interrelación creados por el fenómeno de la globalización, véase,
N. IRTI, Norma e luoghi, Problemi di geo-diritto, Laterza, Roma-Bari, pp. 61
y ss. Vid. H. KELSEN, Introducción a la Teoría pura del Derecho, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 3ª Ed., 1ª Reimp., 2002, p. 58. En
la actualidad, el derecho se ha reestructurado a partir de una revisión de las
tradicionales relaciones jurídicas que tenían como marco espacial de referen-
cia el territorio del Estado-nación, vid. M. R. FERRARESE, Le instituzioni della
globalizazzione. Diritto e diritti nella società transnazionale, op. cit., pp. 42 y ss.
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CAPÍTULO III
La competencia judicial
internacional en el orden social
EL PROCESO LABORAL INTERNACIONAL140
Por tal motivo, es necesario contar con unas normas específ‌icas
de competencia judicial internacional en el orden social, sin embargo,
esta histórica exigencia jurídica se ha topado con un problema funda-
mental: la tradicional aplicación supletoria de las normas procesales
civiles en el proceso laboral (art. 51 LEC 1881).139
El art. 51 LEC 1881, con una redacción amplia y genérica, abrió
la puerta para que la jurisdicción social española tramitara multitud
de litigios sociolaborales de tráf‌ico externo escasamente vinculados
con el foro, dando lugar a un aluvión de sentencias de muy distinta
índole que, de una forma u otra, sirvieron de reducto «temporal» a
las tesis del imperialismo o plenitud jurisdiccional en el orden social.
Esta problemática jurídica es atribuible al legislador de la época
que elaboró una normativa procesal civil inspirada en el principio de
plenitud jurisdiccional. Pues bien, con la f‌inalidad de paliar tal des-
Un litigio laboral de tráf‌ico interno está al margen de la competencia inter-
nacional de la jurisdicción social, vid. J. MONTERO AROCA, Introducción al
proceso laboral, 5ª Ed., Marcial Pons, Madrid, 2000, p. 45. La aplicación de las
normas de competencia judicial internacional en el orden social depende de
la existencia de uno o varios factores relevantes de extranjería que conecte/n
el litigio con terceros países, cfr. A. L. CALVO CARAVACA / J. CARRASCOSA
GONZÁLEZ, Introducción al Derecho Internacional Privado, Comares, Granada,
1997, pp. 152 y ss. En consecuencia, para atribuir competencia internacional
a la jurisdicción social española se exige que haya alguna conexión entre el
territorio y la pretensión procesal, vid. M. ALONSO OLEA / C. MIÑAMBRES
PUIG / R. Mª. ALONSO GARCÍA, Derecho Procesal del Trabajo, Civitas, Ma-
drid, 11ª Ed., 2001, p. 92.
139 Como referente doctrinal de este capítulo, vid. G. MOLINER TAMBORERO,
La competencia de los órganos de la jurisdicción española en el orden social, dentro
de la obra colectiva, Derecho Internacional Privado. Trabajadores extranjeros.
Aspectos sindicales, laborales y de seguridad social, op. y loc. cit., pp. 381 y ss.
CAPÍTULO III. LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN EL ORDEN SOCIAL 141
propósito, los órganos de la jurisdicción social española se vieron en
la obligación de elaborar una serie de líneas jurisprudenciales creadas
a partir de una interpretación restrictiva del art. 51 LEC 1881.
A título de ejemplo, puede señalarse una línea jurisprudencial
plasmada hoy día en el art. 25.1. LOPJ, que atribuye competencia
internacional a la jurisdicción social española respecto de aquéllos
litigios sociolaborales de tráf‌ico externo en los que las dos partes (tra-
bajador y empleador) tuvieran nacionalidad española, y ello con inde-
pendencia de que existieran o no otros factores relevantes de extran-
jería que pudieran conectar el litigio con terceros países (prestación
de servicios en el extranjero, domicilio de las partes, etc.).140
Por otro lado, la jurisdicción social española negaba a las partes
la posibilidad de someterse expresamente a otros tribunales que no
fueran los españoles, en base a razones de soberanía estatal y plenitud
jurisdiccional.141
Asimismo, otro criterio jurisprudencial distinto del anterior es
el que atribuye la competencia internacional a la jurisdicción social
española cuando el contrato de trabajo se hubiere celebrado en terri-
torio español, con independencia de que concurran otros factores de
extranjería que pudieran vincular al litigio con terceros países.142
140 Cfr. STS (Sala de lo Social) de 13 de abril de 1982; STS (Sala de lo Social) de
30 de diciembre de 1966; STS (Sala de lo Social) de 22 de diciembre de 1972;
STS (Sala de lo Social) de 6 de noviembre de 1979.
141 Vid. SSTS (Sala de lo Social) de 15 de junio de 1968, 20 de junio de 1968, 8
de octubre de 1973, 4 de octubre de 1974, 11 de octubre de 1974, 3 de junio
de 1983, 24 de noviembre de 1984, etc.
142 Así lo establece la STS (Sala de lo Social) de 15 de marzo de 1984, sobre la
base de la STS (Sala de lo Social) de 15 de junio de 1968 y la STS (Sala de lo

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