La competencia estatal en materia de becas y ayudas al estudio: fundamento y alcance

AutorJosé Canal Muñoz
CargoCuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado. Doctor en Derecho en el Programa de Doctorado en Unión europea. Escuela Internacional de Doctorado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia. Calle Bravo Murillo, 38. 28015
Páginas123-154
© UNED. Revista de Derecho Político
N.º 102, mayo-agosto 2018, págs 123-154 125
Fecha recepción: 28.04.2017
Fecha aceptación: 19.09.2017
LA COMPETENCIA ESTATAL
EN MATERIA DE BECAS
Y AYUDAS AL ESTUDIO:
FUNDAMENTO Y ALCANCE
JOSÉ CANAL MUÑOZ1
1. LA FINANCIACIÓN PÚBLICA DE LA ENSEÑANZA REGLADA
La normativa internacional viene insistiendo especialmente en la necesidad de
garantizar a todos los ciudadanos el acceso a la educación en condiciones de igualdad.2
El cumplimiento de este compromiso requiere de los poderes públicos la remoción
de cualquier obstáculo que dificulte o impida el ejercicio de este derecho fundamen-
tal, lo que pasa habitualmente por garantizar la provisión de los fondos públicos
destinados a sufragar, con mayor o menor intensidad, los costes asociados, directa o
indirectamente, a la prestación de los servicios educativos.
De este modo, la educación se concibe en todos los países de la OCDE como un
servicio público, en la medida en que su prestación está financiada de forma mayori-
taria (y en algunas etapas prácticamente exclusiva) con recursos públicos. De hecho,
el problema fundamental de la enseñanza reside no tanto en el puro reconocimiento
formal del derecho de toda persona a la educación, como en proveer los medios nece-
sarios para garantizar la adecuada prestación del servicio. Coincidimos con VILLAR
1 Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado. Doctor en Derecho en el Programa de
Doctorado en Unión europea. Escuela Internacional de Doctorado de la Universidad Nacional de
Educación a Distancia. Calle Bravo Murillo, 38. 28015.
2 El derecho a la educación ocupa un lugar primordial en Naciones Unidas, lo que queda reflejado
en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.
La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (DUDH) proclama que «Toda persona
tiene derecho a la educación».
los artículos13 y 14 al derecho a la educación.
La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 (CDN) constituye el primer tratado que
reconoce estos derechos con fuerza coercitiva para todos los Estados que lo ratifiquen, ya que la
Declaración de 1959 tenía un carácter meramente programático.
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en que la financiación efectiva de un sistema educativo es lo que podrá dar la medida
de la posibilidad de ejercer este derecho fundamental transformándolo en algo real-
mente operativo.3
Desde una perspectiva estrictamente jurídica, y centrándonos ya en el ordena-
miento español, la aportación de recursos públicos a la financiación de la ense-
ñanza se instrumenta a través de dos instituciones: la gratuidad de la enseñanza
obligatoria y las ayudas a las familias. Una primera aproximación podría llevarnos a
concluir que ambos instrumentos son alternativos y se utilizan, respectivamente, en
las etapas obligatorias y no obligatorias. Sin embargo, se trata de una conclusión
precipitada y un análisis más profundo y sosegado del ámbito de aplicación de la
garantía constitucional de gratuidad de la educación básica nos llevará a matizar esta
afirmación.
La garantía de gratuidad de la educación obligatoria refleja una opción del
constituyente por un modelo de financiación pública de los servicios en que con-
siste la educación institucionalizada, de modo que, para sufragar sus costes, no se
practicará un sistema de justicia conmutativa entre quien preste el servicio y quien
directamente lo usa o reciba, sino un sistema de justicia distributiva, comprome-
tiendo obligatoriamente la solidaridad de todos los ciudadanos en el sostenimien-
to de las plazas escolares correspondientes, de forma progresiva a través del sistema
fiscal.4
El debate sobre el alcance de la gratuidad de la enseñanza básica no es nuevo y
ya comenzó a plantearse en la década de los ochenta del siglo pasado. FERNÁN-
DEZ ENGUITA5 sintetiza de forma muy acertada sus términos: La opinión públi-
ca acepta en general que los costes directos deben ser cubiertos en la enseñanza
obligatoria y en la llamada de oferta obligatoria, es decir, que debe estar disponible
para alumnos pero no ser impuesta; acepta, asimismo, que los costes de oportunidad
sólo sean cubiertos con carácter excepcional, en parte porque están excluidos del
periodo obligatorio y son impensables antes del mismo (aunque ni siempre lo han
sido ni en todo el mundo lo son), cuando se piensa que su peso puede frustrar las
oportunidades de alumnos especialmente motivados o capaces; en medio quedan
los costes indirectos, que la legislación y buena parte de la opinión pública contem-
3 VILLAR EZCURRA, José Luis. «El Derecho a la educación como servicio público», Revista de
administración pública, n.º88, 1979. Pág. 176.
En el mismo sentido, EMBID señala que el aspecto de la financiación es, en última instancia, el
obstáculo (o el pórtico) para la afirmación de los contenidos del derecho a la educación. EMBID IRUJO,
Antonio. «El contenido del derecho a la educación», en Revista Española de Derecho Administrativo,
n.º31, 1981. Pág. 671.
4 MARTÍNEZ LÓPEZ MUÑIZ, José Luis. «La educación en la Constitución española: derechos
fundamentales y libertades públicas en materia de enseñanza», en Persona y derecho: Revista de
fundamentación de las Instituciones Jurídicas y de Derechos Humanos, n.º6, 1979, monográfico dedicado a:
Libertad de Enseñanza. Pág. 261.
5 FERNANDEZ ENGUITA, Mariano. «Del Derecho incompleto a la Educación: gratuidad
escolar, costes indirectos y política educativa». Revista Avances en supervisión educativa, n.º33. 2014. Pag.6.

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