Competencia del Estado para la ejecución de la ley de patrimonio histórico español

AutorAbogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado
Páginas188-197

    Dictamen de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado de 8 de agosto de 2000 (ref.: A.G. Educación, Cultura y Deporte 5/00). Ponente: Luciano J. Mas Villarroel.

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La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado ha examinado la consulta de V. I. sobre la posible competencia de la Administración del Estado para la ejecución de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, respecto de bienes inmuebles de titularidad estatal, pero cuyo uso se encuentra cedido a Corporaciones locales, Comunidades Autónomas o entidades sin ánimo de lucro. En relación con dicha consulta, este centro tiene el honor de informar cuanto sigue:

I. Con carácter previo al examen de la cuestión que plantea la consulta, se estima oportuno hacer una precisión en relación con las cesiones de uso de bienes cuya titularidad corresponde a la Administración del Estado.

Se dice en el escrito de consulta que «a veces ciertos entes públicos territoriales solicitan al Estado la cesión del uso de un inmueble de titularidad estatal adscrito a un Ministerio o a la Dirección General del Patrimonio del Estado ...» y que «se plantea a ese Servicio Jurídico si (en) estos inmuebles de titularidad estatal afectados o no a un departamento ministerial, pero que se cede su uso por un plazo temporal concreto a un Ayuntamiento, entidad no de lucro o cualquier otra entidad territorial, pierde el Estado la competencia que ostenta para aplicar la Ley 16/1985». Page 189

Por lo tanto, se alude no sólo a cesiones de uso de bienes inmuebles del Patrimonio del Estado, sino también a cesiones de uso de bienes afectados a un departamento ministerial.

Pues bien, dado que conforme al artículo 1.1.°, párrafo primero, del texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril (LPE), son bienes del Patrimonio del Estado los «que, siendo propiedad del Estado, no se hallen afectos al uso general o a los servicios públicos, a menos que una ley les confiera expresamente el carácter de demaniales», no existe ningún impedimento jurídico para que aquellos bienes puedan ser cedidos en los términos que señala la propia Ley citada. Así, el artículo 74 de la LPE (en la redacción dada por la Ley 4/1990, de 29 de junio) dispone que «los bienes inmuebles del Patrimonio del Estado cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, podrán cederse gratuitamente mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado, para fines de utilidad pública o interés social», enunciando los artículos 75 y 76 supuestos de cesiones por razones de utilidad pública e interés social, respectivamente, y estableciendo el artículo 77 (según la redacción que le dio la Ley 21/1986, de 23 de diciembre) que «asimismo, por razones de utilidad pública y de interés social podrán cederse a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales, para el cumplimiento de sus fines, inmuebles del Patrimonio del Estado sitos en sus respectivos territorios».

A la vista de los preceptos que se han citado, no existe ningún obstáculo que jurídicamente impida la cesión de bienes inmuebles del Patrimonio del Estado a Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o entidades de carácter asistencial sin ánimo de lucro y calificadas de utilidad pública, pero no ocurre lo propio respecto de aquellos bienes de titularidad estatal que estén afectados o adscritos a los departamentos ministeriales, en tanto se mantenga esa afectación o adscripción.

Los bienes del Patrimonio del Estado que son afectados al uso general o a los servicios públicos pierden, en virtud de la aludida afectación, su condición de bienes patrimoniales para adquirir la de bienes demaniales o de dominio público. Así resulta del artículo 1.1.° de la LPE, antes citado, que conceptúa como bienes del Patrimonio del Estado aquellos bienes (de propiedad del Estado) «que no se hallen afectos al uso general o a los servicios públicos», contraponiendo así la categoría de bienes patrimoniales del Estado (los que no son objeto de la reiterada afectación) y la categoría de bienes demaniales (los afectados al uso general o a los servicios públicos). El mismo criterio preside las normas contenidas en el capítulo I del Título IV de la LPE, entre las cuales deben destacarse el artículo 114, conforme al cual «los órganos de la Administración del Estado que precisen bienes patrimoniales determinados para el cumplimiento de sus fines se dirigirán, por conducto y con la aprobación del titular del departamento Page 190 respectivo, al Ministerio de Hacienda, expresando cuáles sean y la finalidad que tengan prevista», el artículo 115, a cuyo tenor «el Ministerio de Hacienda, a la vista de la situación de los bienes, las razones invocadas para su afectación y aquéllas que puedan existir para otras de distinto orden o su conservación en el Patrimonio, tomará el acuerdo procedente sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2.° del artículo 125», y el artículo 116 del citado texto legal, con arreglo al que «la afectación de los bienes patrimoniales se hará por orden expresa, que se comunicará al Ministro del departamento interesado y al Delegado de Hacienda de la provincia donde los bienes radiquen. La orden de afectación expresará el bien o bienes que comprenda, el fin o fines a que se refiera, la circunstancia de quedar aquéllos integrados en el dominio público del Estado y el departamento al que corresponde el ejercicio de las competencias demaniales, incluida la administración y conservación de los bienes...».

Del texto de los preceptos que acaban de transcribirse se deduce que, una vez realizada la afectación de un bien del Patrimonio del Estado a un determinado departamento ministerial para el cumplimiento de los fines propios de éste, es decir, una vez afectado a un determinado servicio público y adquirida por dicho bien, en consecuencia, la condición de bien de dominio público (cfr. art. 116, párrafo segundo, de la LPE), no es jurídicamente posible, en tanto se mantenga la afectación de aquél al departamento ministerial y, por tanto, su citada condición de bien de dominio público, la cesión de uso del bien en cuestión por el departamento ministerial; dicho en otros términos, no son jurídicamente compatibles la situación de afectación de un bien a un departamento ministerial para el cumplimiento de sus fines y la cesión por dicho departamento del referido bien a las Administraciones Públicas o entidades a que se refieren los artículos 74, 75 y 76...

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