SAP Valencia 171/1998, 6 de Marzo de 1998

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
Número de Recurso31/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/1998
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª
  1. FRANCISCO JOSE FERRANDO ZURIAGAD. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGOD. JOSE MANUEL VALERO DIEZ

    Sección 7ª.

    Rollo 31/97

    C.G.P.J 10-3-98

    SENTENCIA Nº 171

    SECCIÓN SÉPTIMA

    Ilustrísimos Señores Magistrados:

    Presidente:

  2. Francisco J. Ferrando Zuriaga

    Magistrados:

  3. José A. Lahoz Rodrigo

  4. José Manuel Valero Diez

    En la ciudad de Valencia a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

    Vistos, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de menor cuantía n° 675/96, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia, entre partes; de una, como demandante-apelante, el "Colegio de Economistas de Valencia", representado por el Procurador D. Higinio Recuenco Gómez y asistido del Letrado D. Rafael Benavent Hanón; de otra, como demandado-apelado, el "Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Valencia", representado por el Procurador D. Javier Roldan García y asistido del Letrado D. Carlos Verdú Sancho. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Manuel Valero Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los expresados autos y con fecha 24 de Diciembre de 1.996, se dictó la Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Recuenco Gómez en nombre y representación del Colegio de Economistas de Valencia, y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo al Colegio de Gestores Administrativos de Valencia de la totalidad de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal, en donde comparecieron ambas; se ha tramitado el recurso, celebrándose la Vista el día 3 de Febrero de 1.998, con la asistencia de los Procuradores y Letrados antes relacionados, los cuales, informaron de cuanto estimaron oportuno en defensa de sus derechos; interesando en su informe el Letrado apelante la revocación de la Sentencia apelada, estimando los pedimentos de la demanda; y el Letrado apelado solicitó la confirmación de la Sentencia apelada, con imposición de costas a la contraparte.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar Sentencia, ante el cúmulo de asuntos que, en fase de decisión, pesan sobre el Magistrado Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el periódico "Las Provincias" de esta Capital, del día 12 de Mayo de 1.996, se incluyó una separata junto con el dominical de dicha fecha con publicidad insertada por el Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Valencia, que entre otras manifestaciones señalaba que son profesionales facultados para un asesoramiento integral, capaces de asesorar y solucionar cualquier asunto de naturaleza fiscal, laboral, mercantil, financiero, contable, tramitaciones, asesoramiento legal, administración de patrimonios, inmuebles, herencias... y que necesariamente han de ser Licenciados en Derecho o Económicas para obtener la especialización profesional de Gestor Administrativo.

Con base en tales manifestaciones el Colegio de Economistas de Valencia, en demanda presentada el 24 de Septiembre de 1.996, entiende que la publicidad contenida en dicha separata, constituye un acto de competencia desleal y engañosa y suplica expresamente que: "dicte Sentencia estimando la demanda, declarando que el anuncio y publicidad contenidos en la separata unida al dominical del Periódico Las Provincias de esta ciudad del 19 de Mayo del corriente año, hecha por cuenta y encargo del demandado, es ilícita por contener publicidad engañosa, desleal y contraria al ordenamiento jurídico, y por constituir actos desleales, y condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, y a rectificar el contenido de las informaciones engañosas y falsas que contiene mediante la publicación, a su costa, de la parte dispositiva de la Sentencia estimatoria que se dicte, en el Periódico Las Provincias de esta ciudad en edición dominical, y al pago de las costas de este proceso". La parte demandada, entre otras defensas, opone que tratándose de controversia derivada de la publicidad ilícita en los términos de los artículos 8 de la L.C.D. 34/1.988, de 11 Noviembre, -el artículo 5o regula la publicidad engañosa y el 6 la desleal- la acción ejercitada debió necesariamente fundarse en dicha normativa especial y no en la general de la L.C.D. 3/1.991, de 10 de Enero. Y considera de preferente aplicación el art. 27 L.G.P., en sus números 1º y 4º.

Contra argumenta la demandante: 1) Que requirió notarialmente a la demandada en fecha 7 de Junio de 1.996, para que manifestara si sostenía "la capacidad de sus Colegiados para asesorar y solucionar asuntos fiscales, laborales, mercantiles...", entendiendo que ello ya constituía una invitación para rectificar; 2) Que la tutela judicial efectiva se ve conculcada por el breve plazo de siete días, al tratarse de una corporación pública sometida a ciertos plazos, y por la confusa situación creada por la normativa en materia de competencia desleal; 3) Los arts. 32 y 33 L.G.P., y 4) El art. 2 de la Ley de Colegios Profesionales, a tenor del art. 5º de la Ley 7/1.997, de 14 de Abril.

SEGUNDO,- Centrado de este modo el debate, es cuestión nuclear a resolver en primer lugar, si, como algunos sostienen, la L.C.D. ha derogado a la L.G.P. en materia relativa a actos de competencia desleal llevada a cabo por medios publicitarios, por razón de que la "Lex posterior derogat legem anteriorem".

La respuesta debe ser negativa. La L.C.D., es una Ley especial que trata de regular una materia concreta: la represión de la deslealtad en la concurrencia en el mercado. Si bien en afán de universalidad deroga expresamente los arts. 87, 88 y 89 de la L.M., no hace lo propio con aquella parte de la L.G.P. que reprime...

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