STS 1238/2004, 16 de Diciembre de 2004

ECLIES:TS:2004:8178
ProcedimientoCLEMENTE AUGER LIÑAN
Número de Resolución1238/2004
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 789/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, sobre competencia deslela, los cuales fueron interpuestos por la compañía mercantil ALCAMPO S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García san Miguel y Orueta y por CENTROS COMERCIALES CONTINENTE S.A., representado por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, en el que es recurrido LA CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE GREMIOS Y ASOCIACIONES DE LIBREROS (CEGAL), representado por el Procurador Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE GREMIOS Y ASOCIACIONES DE LIBREROS (CEGAL), contra las entidades HIPERMERCADOS ALCAMPO S.A y CENTROS COMERCIALES CONTINENTE S.A., sobre competencia desleal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte en su día sentencia estimando totalmente la demanda y declarando en consecuencia la deslealtad de las ventas de libros de texto efectuadas por las demandadas con ocasión del presente curso escolar y prohibiendo la comisión de tales prácticas en el futuro".

Admitida a trámite la demanda, por la entidad mercantil ALCAMPO S.A. contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se sirva dictar sentencia por la que, absolviendo a mi representada, se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte demandante por ser ello preceptivo".

Igualmente por la entidad mercantil CENTROS COMERCIALES CONTINENTE S.A. contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia desestimando totalmente la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE GREMIOS Y ASOCIACIONES DE LIBREROS (CEGAL) y declarando en consecuencia, la licitud de la conducta de mi representada, a que se refiere la demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de Marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Don Jorge Deleito García en nombre y representación de CEGAL (CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE GREMIOS Y ASOCIACIONES DE LIBREROS) frente a HIPERMERCADOS ALCAMPO S.A., representado por el Procurador Sr. Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y frente a CENTROS COMERCIALES CONTINENTE S.A., representado por el Procurador Sr. Don Pablo Oterino Menéndez, absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. Se dejan definitivamente sin efecto las medidas cautelares adoptadas con devolución de las fianzas constituidas. Con expresa condena en costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimocuarta, dictó sentencia con fecha 2 de Septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación mantenido por el Procurador de los Tribunales Sr. Deleito García en representación de CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE GREMIOS Y ASOCIACIONES DE LIBREROS contra la sentencia dictada el 28 de Marzo de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, en los autos de juicio de menor cuantía número 789/94, revocando la resolución mencionada, y declarando la deslealtad de las ventas de libros de texto realizadas por las apeladas en la que incluían descuentos indirectos del 20% y 25% (respectivamente ALCAMPO y CONTINENTE). Conminando a ambas a no volver a repetir tales prácticas. Con imposición expresa de las costas de la primera instancia a HIPERMERCADOS ALCAMPO S.A. y CENTROS COMERCIALES CONTINENTE S.A. sin especial mención sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de ALCAMPO S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 33 de la Ley 9/1975 de 2 de Marzo, del Libro, en relación con el artículo 1º del Real Decreto 484/1990, de 30 de Marzo, sobre precio de venta al público de libros.

Motivo segundo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 8 de la Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal.

Igualmente por el Procurador Don Pablo Oterino Menendez, en representación de CENTROS COMERCIALES CONTINENTE S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se considera infringido el artículo 38 de la Constitución en relación con el artículo 9 de la Ley de Consumidores y UsuariosLey 26/1984 y el artículo 32 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, Ley 7/1996 así como los usos mercantiles.

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de dabe, se condera infringida por aplicación inediba el artículo 33 sobre precio de venta de la Ley 9/1975, de 12 de Marzo, así como el artículo 8 del Real Decreto 484/1990 sobre precio de venta al público, en relación con el artículo 27.4 de la Constitución Española.

Motivo tercero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se consideran infringidas el artículo 8 por inaplicación y el artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal por aplicación indebida.

Durante el procedimeinto se ha producido la sucesión de CENTROS COMERCIALES CONTINENTE S.A. por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A.

CUARTO

Admitidos los recursos de casación formulados y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE GREMIOS Y ASOCIACIONES DE LIBROS (CEGAL), presentó escrito de impugnación al recurso formulado por CENTROS COMERCIALES CONTINENTE S.A. y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictándose sentencia en su día por la que se declare no haber lugar al citado recurso, con imposición de costas a dicho recurrente".

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

LA CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE GREMIOS Y ASOCIACIONES DE LIBREROS (CEGAL) formuló demanda tramitada por juicio de menor cuantía, contra las entidades HIPERMERCADOS ALCAMPO S.A. y CENTROS COMERCIALES CONTINENTE S.A. por la que solicitaba la declaración de deslealtad de las ventas de libros de texto efectuadas por las demandadas con ocasión del curso escolar 1994/1995 y la prohibición de la comisión de tales prácticas en el futuro.

Las entidades demandadas se personaron en autos y se opusieron a la demanda, solicitando su desestimación y consiguiente absolución.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimaron íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda. La demandante formuló contra ésta recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Madrid se estimó el mismo, por lo que declaró la deslealtad de las ventas de libros de texto realizadas por las demandadas en las que incluían descuentos indirectos del 20% y del 25% (respectivamente ALCAMPO Y CONTINENTE). Conminando a ámbas a no volver a repetir tales prácticas; con imposición expresa de las costas de primera instancia a las demandadas y sin imposición de las causadas en la alzada.

Contra esta sentencia las entidades demandadas han formulado los correspondientes recursos de casación; y se ha producido la sucesión en el procedimiento de CENTRO COMERCIALES CONTINENTE S.A. por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A.

Las entidades demandadas lanzaron sus campañas publicitarias al inicio del curso escolar señalado ofreciendo a sus clientes un servicio de reserva de libros de texto que implicaba unos descuentos del 20% en el caso de ALCAMPO y el 25% en el caso de CONTINENTE para la compra de otros productos, que se adquirieran en sus establecimientos.

SEGUNDO

La estimación de la demanda que se ha producido en la sentencia recurrida ha tenido su fundamento en la consideración de que las circunstancias descritas revelaban un supuesto de competencia desleal prohibido por Ley. De ahí que sea necesario estudiar en primer lugar la realidad de tal supuesto, pues de no estar debidamente acreditado la sentencia debería ser anulada; y no existe, por tanto, necesidad de examinar distintas alegaciones de los recurrentes.

Los motivos que se van a examinar a continuación se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el recurso formulado por ALCAMPO se denuncia, en el motivo segundo, la infracción del artículo 8 de la Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal.

En el recurso formulado por CONTINENTE (hoy CARRFOUR) se denuncia, en el motivo tercero, como infringido por inaplicación los artículos 8 y 15 de la citada Ley de Competencia Desleal.

La sentencia recurrida ha estimado que la promoción comercial, en relación con los libros de texto, no solo no está expresamente prevista en el catálogo de excepciones recogidas con caracter exhaustivo en el Real Decreto 484/1990, de 30 de Marzo, sobre precio de venta al público de los libros, sino que, en todo caso, tampoco podría ser calificada la entrega del citado vale descuento promocional como una venta con regalo, pues se trata de documentos al portador emitidos por las demandadas, que tienen un valor pecuniario en cuanto que equivalen a dinero metálico para efectuar compras en su establecimiento, por lo que, en definitiva, opera como un descuento aplicable a productos distintos al adquirido, por lo que su entrega quebrantaría lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Libro y el artículo 3 del Real Decreto. Sin embargo, y en lo que aquí interesa dada la razón de decidir de la sentencia, es incuestionable que no se ha producido el supuesto primero del número 2º del artículo 8 de la Ley de Competencia Desleal, en el sentido de que los hechos referidos impliquen que se induzca o pueda inducir al consumidor a error acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento. Y si esto es así procede relacionar lo expuesto con la disposición del número 1º del mismo artículo, referido a obsequios, primas y supuestos análogos, cuando dispone: "que la entrega de obsequios con fines publicitarios y prácticas comerciales análogas se reputarán desleales cuando, por las circunstancias en que se realicen, pongan al consumidor en el compromiso de contratar la prestación principal".

Por una parte, la oferta en ningún caso puede inducir al consumidor a error acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento; y por otra, tampoco coloca al consumidor en el compromiso de contratar la prestación principal.

De ahí que se imponga la estimación del motivo, que implica la estimación de los recursos en su totalidad, muy especialmente por la interpretación jurisprudencial producida (Sentencias de 30 de Mayo de 2002, de 19 de Septiembre de 2001, de 16 de Octubre de 2002, 5 de Diciembre de 2002, 11 de Diciembre de 2003 y 6 de Mayo de 2004).

TERCERO

Conforme a lo previsto en los artículos 710, y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imposición de costas causadas en la segunda instancia y en estos recursos de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación formulados por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de ALCAMPO S.A y por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., contra la sentencia dictada por la Sección décimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de Septiembre de 1998, y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, de 28 de Marzo de 1996.

  3. No se hace expresa imposición del pago de costas causadas en los recursos de apelación ni en estos recursos de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STS 338/2009, 29 de Mayo de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 29 Mayo 2009
    ...solidaria de los administradores, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 25 de marzo de 2008, 1 y 16 de abril de 2009, 16 de diciembre de 2004, 16 de febrero de 2006, 20 de octubre y 23 de diciembre de 2003, 28 de abril de 2006, 14 de marzo de 2007, etc.). Se estima el recurso ANTE......
  • STS 291/2012, 26 de Abril de 2012
    • España
    • 26 Abril 2012
    ...mayo , SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 y 9 de abril de 2007 , entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resol......
  • SAP Madrid 180/2011, 7 de Abril de 2011
    • España
    • 7 Abril 2011
    ...civil, no pudiendo un codemandado sostener la condena de otros demandados como pretensión del recurso de apelación (por todas STS de 16 de diciembre de 2004 ), y mismo razonamiento respecto de la pretendida desestimación de la excepción de prescripción, opuesta frente a los demandantes y co......
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-3, Julio 2006
    • Invalid date
    ...del mismo establecimiento; y por otra, tampoco coloca al consumidor en el compromiso de contratar la prestación principal. (STS de 16 de diciembre de 2004; ha HECHOS.-La Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Libreros (CEGAL) formuló demanda contra las entidades Hipermercados A......
  • Tribunal supremo y otros tribunales
    • España
    • Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XXV (2004) Jurisprudencia y resoluciones españolas (2004)
    • 18 Noviembre 2005
    ...circunstancia que les permite identificar perfectamente el producto así como su fabricante o distribuidor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 16 DE DICIEMBRE DE 2004 Obsequios y primas: inexistencia de conducta desleal. Reiterando lo establecido en la sentencia de 6 de mayo de 2004, el TS ex......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR