STS, 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Laborteam, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Emilio Sanz Osset, contra la Sentencia dictada el dieciséis de mayo de dos mil siete, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Valencia. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Laborteam, SL. Es parte recurrida Guarisco Industria Tessile SpA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Teresa Puente Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado el veintitrés de diciembre de dos mil cinco en el Juzgado Decano de Valencia, el Procurador de los Tribunales don Emilio Sanz Osset interpuso, en representación de Laborteam, SL, demanda de juicio ordinario contra Guarisco Industria Tessile SpA.

En dicho escrito, la representación de la demandante alegó, en síntesis, que la misma se dedicaba, desde hacía años, a la venta de equipos de protección individual y, entre otros productos, de chalecos reflectantes. Que la demandada, sociedad de nacionalidad italiana, vendía en España productos de la misma clase. Que, como había comprobado, al haber sometido dos de ellos a un examen técnico, cuyo informe aportó con la demanda, los chalecos vendidos por la demandada no cumplían las exigencias técnicas aplicables a los repetidos productos, en lo referente al comportamiento fotométrico retro reflectante, al etiquetado publicitario y al folleto informativo.

Afirmó, en conclusión, que, con la venta de los mencionados productos en tales condiciones, la sociedad demandada cometía los actos desleales descritos en los artículos 7 y 15 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero , de competencia desleal.

Por ello, en el suplico de la demanda interesó la representación de Laborteam, SL que fueran estimados " los pedimentos invocados en nuestro ordinal cuarto y que se concretan en: 1.-Declarar que los actos de comercialización de chalecos reflectantes de alta visibilidad que viene realizando la demandada y su difusión publicitaria, en su caso, constituyen una práctica desleal por violación de normas y por actos de engaño.-2.-Condenar a la demandada al cese de tal comercialización y en su caso, su difusión publicitaria, en cualquier medio de comunicación, de los chalecos reflectantes de alta visibilidad por infringir la normativa vigente. 3-Condenar a la demandada a la remoción de los efectos producidos por las prácticas desleales realizadas y en particular a la inutilización y destrucción en forma fehaciente de cuantos stoks de chalecos reflectantes de alta visibilidad que incumplen la normativa vigente, tuviera en sus almacenes o expuestos para su venta. 4.-Condenar a la demandada a la remoción de los efectos producidos mediante la sustitución de los chalecos reflectantes de alta visibilidad vendidos, por otros que cumplan con la normativa vigente. 5.-Se acuerde la publicación de la sentencia en dos diarios de difusión nacional, que designará esta parte y a costa de la demandada.-6.-Imposición de las costas causadas a la parte demandada, y cuanto mas sea procedente con arreglo a derecho ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado número Uno de lo Mercantil de Valencia, que la admitió a trámite con el número 628/05 y conforme a las reglas del juicio ordinario, por auto de diecinueve de enero de dos mil seis.

La demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Aznar Gómez, que, en ejercicio de tal representación, contestó la demanda.

En el escrito de contestación al representación de la demandada opuso la excepción procesal de defecto en la formulación de la demanda y la sustantiva de prescripción extintiva de la acción ejercitada por la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero , de competencia desleal.

Además, negó la comisión de las infracciones afirmadas en el escrito de demanda e interesó, en el suplico del de contestación, "...se tenga por formulada contestación y oposición a la demanda y tras los trámites oportunos, incluso el recibimiento a prueba que desde ahora solicito, dicte sentencia en su día por la que: -estime las excepciones alegadas, se desestime íntegramente la demanda y se imponga a la parte actora el pago de las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento".

TERCERO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Valencia celebró los actos de audiencia previa y del juicio, respectivamente, los días veinticuatro de julio y dieciocho de octubre de dos mil seis. En el primero de los referidos actos desestimó la excepción procesal opuesta en el escrito de contestación a la demanda.

Practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, dictó sentencia con fecha veinte de octubre de dos mil seis , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que desestimado, como desestimo, la demanda promovida por el Procurador señor Sanz Osset en la representación que ostenta de su mandante Laborteam, SL, contra la mercantil de nacionalidad italiana Guarisco Industria Tessile SpA, debo absolver y absuelvo al aquí demandado de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición a la entidad actora de las costas procesales causadas ".

Por auto de siete de diciembre de dos mil seis, el propio Juzgado de lo Mercantil número Uno de Valencia decidió aclarar la anterior sentencia, en el sentido siguiente: " se aclara el fundamento jurídico primero de la sentencia de veinte de octubre de dos mil seis , en el sentido de que debe suprimirse la mención al supuesto ejercicio de pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios causados a la actora cuya liquidación se pospone a procedimiento ulterior ".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Valencia de veinte de octubre de dos mil seis fue recurrida en apelación por la sociedad demandante.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Valencia, en la que se turnaron a la Sección Novena de la misma, la cual tramitó el recurso con el número 142/2007 y dictó sentencia el dieciséis de mayo de dos mil siete , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Uno de Valencia, en autos de juicio ordinario 628/2005, confirmamos dicho fallo; sin pronunciamiento de las costas causadas en la alzada ".

Por auto de veinticinco de mayo de dos mil siete, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia aclaró su sentencia de dieciséis de mayo de dos mil siete , en los términos siguientes: " La Sala acuerda. Rectificar el segundo párrafo del antecedente de hecho primero de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, de modo que donde consta: "se declara el fundamento jurídico primero de la sentencia de veinte de octubre de dos mil seis ", diga "se aclara el fundamento jurídico primero de la sentencia de veinte de octubre de dos mil seis "; confirmando el resto de los pronunciamientos ".

QUINTO

La representación procesal de Laborteam, SL interpuso recurso de casación contra la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil siete de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia .

Dicho Tribunal, por providencia de diecisiete de julio de dos mil siete, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, decidió: " 1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Laborteam, SL, contra la sentencia dictada, con fecha dieciséis de mayo de dos mil siete, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación número 142/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 628/2005 del Juzgado Mercantil número Uno de Valencia, respecto a la existencia, en cuanto a las infracciones alegadas, de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. 2. De conformidad y a los fines dispuestos en el artículo 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto en la Secretaría ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por Laborteam, SL se compone de tres motivos, en los que, con apoyo en el artículo 477, apartados 2, ordinal 3º, y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la recurrente denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 15, apartados 1 y 2, de la Ley 3/1.991, de 10 de enero , de competencia desleal.

SEGUNDO

La infracción del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española, en relación con el 5, apartado 4, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

TERCERO

La infracción del artículo 24, apartado 2 , de la Constitución Española, en relación con el artículo 5, apartado 4, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de Guarisco Industria Tessile, SpA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el día veinte de enero de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Laborteam, SL, dedicada a vender equipos de protección individual de alta visibilidad, alegó en la demanda que interpuso contra la sociedad italiana Guarisco Industria Tessile, SpA, que la misma vendía en el mercado español chalecos reflectantes que no cumplían las condiciones impuestas por las normas reglamentarias, de inspiración europea, sobre el comportamiento fotométrico de los materiales con los que los mismos se elaboran ni sobre el etiquetado y la información que debían suministrar a los consumidores que los adquiriesen o usasen.

De tales infracciones derivó Laborteam, SL la afirmación de que la demandada cometía los actos tipificados en los artículos 7 y 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero , de competencia desleal, por lo que dedujo las correspondientes pretensiones declarativas y de condena en el suplico de su demanda.

La demanda fue desestimada, por distintas razones, en una y otra instancia. En la segunda, la Audiencia Provincial consideró probado que los chalecos vendidos por la demandada cumplían las normas sobre información de los consumidores, pero no las referidas a los coeficientes del efecto reflexivo del material con el que habían sido elaborados. Pese a lo que el Tribunal de apelación negó que Guarisco Industria Tessile, SpA hubiera cometido alguno de los dos tipos de actos desleales señalados en la demanda.

En relación con los descritos en los dos apartados del artículo 15 de la Ley 3/1991 -únicos que interesan para decidir el recurso de casación -, la decisión desestimatoria tuvo su razón en la afirmación de que la mencionada normativa violentada por la demandada no tenía por objeto regular la actividad concurrencial, de modo que, por ello, la infracción sólo podía integrar el supuesto previsto en el apartado primero del mencionado artículo, conforme al que la ilicitud por deslealtad exigía la demostración, no lograda en el proceso, de que la sociedad infractora obtenía con la violación una significativa ventaja competitiva y se prevalía de ella.

Contra la sentencia de apelación interpuso Laborteam, SL recurso de casación, por tres motivos.

SEGUNDO

Como hemos puesto de manifiesto -entre otras, en la sentencia 701/06, de 6 de julio y las que en ella se citan -el recurso de casación no abre una nueva instancia, pues su función no es revisar los hechos mediante otra valoración de la prueba que permita alterar el supuesto establecido en las instancias, sino comprobar la correcta aplicación al mismo del derecho.

  1. Por dicha razón el hecho que debemos confrontar con los dos tipos de acto desleal descritos en ambos apartados del artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero , es el consistente en la infracción por la sociedad italiana Guarisco Industria Tessile, SpA, exclusivamente, de las normas que establecen los requisitos técnicos que, en orden a la capacidad de reflectar, ha de reunir el material con que se fabrican los chalecos del tipo de los que la misma vende en España, para que cumplan las condiciones mínimas de seguridad exigidas en beneficio de quienes los utilizan.

  2. Dos son las infracciones tipificadas en el artículo 15 de la Ley 3/1991 . En ambas el comportamiento desleal presupone la infracción de normas jurídicas, en un sentido material. Pero así como en el supuesto descrito en el apartado 2 las mismas han de tener por objeto la regulación de la actividad concurrencial, esto es, han de estar destinadas directamente a cumplir la función de ordenar el mercado y disciplinar las conductas competitivas de quienes en él participan, las normas a las que se refiere el supuesto del apartado 1 no integran el ordenamiento concurrencial, razón por la que legislador -que no pretende sancionar como desleal toda clase de violación normativa -exige que la infracción genere en beneficio del infractor una ventaja competitiva, de la que, por ello mismo, no disfrutarán quienes hubieran optado por cumplir el mandato legal por aquel desatendido -al respecto, sentencias 512/2005, de 24 de junio , 1348/2006, de 29 de diciembre y 311/2007, de 23 de marzo -. Sólo en este supuesto la conducta ilícita se entiende que afecta al correcto funcionamiento del mercado, falseándolo.

    En un caso -el previsto en el apartado 2 -, se considera que el normal desenvolvimiento del sistema concurrencial sufre con la misma infracción, mientras que en el otro -el previsto en el apartado 1 -la causa de la perturbación no es ésta, sino la obtención de un beneficio del que no disponen los agentes cumplidores, pues no se toleran las ventajas competitivas obtenidas con el incumplimiento de normas generales.

  3. Afirma la recurrente -en el primero de los motivos de su recurso de casación, señalando como infringido por el Tribunal de apelación, por no haberlo aplicado, el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero -que los requisitos técnicos a que ha de ajustarse la fabricación de chalecos reflectantes para que puedan ser considerados instrumentos al servicio de la seguridad de los usuarios, condicionan la homologación del producto y, por lo tanto, su comercialización lícita. Por ello, alega, el incumplimiento de las normas que los establecen constituye el comportamiento descrito como desleal en el apartado 2 del artículo 15 , con la consecuencia de que, para entender completado el tipo que tal precepto perfila, no sea necesaria la demostración de la ventaja competitiva derivada de la infracción.

  4. Es cierto que una norma que impone al fabricante de chalecos reflectantes el cumplimiento de determinadas condiciones técnicas a las que ha de ajustarse la reacción fotométrica del material con el que se elaboran, en beneficio de la seguridad de los usuarios, condiciona la aptitud de los productos para ser objeto de lícito comercio. Pero la finalidad inmediata o directa de dicha norma no es regular comportamientos específicamente concurrenciales en el mercado de referencia, sino las condiciones técnicas que se entienden precisas para garantizar la seguridad y, al fin, la salud de los usuarios.

    La infracción de esas normas merecerá la sanción que establezcan las mismas o las que las complementen, pero no las que vincula la Ley 3/1991 al tipo del artículo 15, apartado 2 , ya que, no tienen como finalidad directa proteger la competencia en interés de todos los que participan en el mercado artículo 1 -.

    En conclusión, la infracción que se ha declarado probada ha de ser examinada sólo a la luz del apartado 1 del artículo 15 , cuyo supuesto requiere, como se dijo, que el infractor se prevalga en el mercado de una significativa ventaja competitiva obtenida con la infracción.

    Esa ventaja competitiva no se ha probado en el proceso, según declaró la Audiencia Provincial. Razón por la que las acciones declarativas y de condena ejercitadas en la demanda fueron correctamente desestimadas.

TERCERO

En el segundo de los motivos de su recurso de casación, Laborteam, SL señala como infringido el apartado 1 del artículo 24 de la Constitución Española.

No precisa, sin embargo, la recurrente cual es la causa determinante de la alegada vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, al menos, en los términos que son precisos para posibilitar una respuesta congruente -así, al fundamentar el motivo, la refiere a " la actuación del Tribunal " y, también, al " contenido de la sentencia ", sin mayor concreción -.

No obstante, en uno de los apartados del escrito de interposición menciona " la aplicación del artículo 15, apartado 2, de la Ley de competencia desleal " y la " vulneración de normativa ", la cual, lógicamente, ha de ser la antes mencionada. Ello -unido a que nos hallamos ante un recurso de casación -lleva a pensar que la recurrente localiza la infracción que considera producida en la interpretación que de la repetida norma hizo el Tribunal de apelación.

Por otro lado, para dar una respuesta a tan ambiguo planteamiento, hay que recordar, con la sentencia del Tribunal Constitucional 211/2009, de 26 de noviembre , que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial es el resultado un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano.

Como conclusión, el motivo se desestima, por razón de que no cabe en este recurso revisar el resultado de la prueba que llevó a identificar el supuesto del hecho litigioso. Y, en último caso, porque la interpretación que la Audiencia Provincial hizo del artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero , no sólo no es resultado de un error patente, sino que se muestra plenamente correcta, según se expuso.

CUARTO

En el motivo tercero se señala como infringido el artículo 24, apartado 2 , de la Constitución Española.

Al justificar este motivo pone la recurrente en relación dicho artículo con el 120, apartado 3, de la propia Constitución Española y con el 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -aunque, como denuncia un defecto de motivación suficiente de la sentencia de segundo grado, se entiende que se quiso referir al 218 de la Ley últimamente citada -.

La motivación constituye uno de los requisitos internos de las sentencias y el defecto de la misma no cabe denunciarlo por medio del recurso de casación, sino del extraordinario por infracción procesal -artículo 469, apartado 1, ordinales segundo y cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, que no ha sido el interpuesto.

El motivo se desestima.

QUINTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Laborteam, SL contra la sentencia dictada el dieciséis de mayo de dos mil siete, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia , con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Encarnacion Roca Trias.-Rubricado. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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