SAP Baleares 283/2008, 29 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2008:1125
Número de Recurso157/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2008
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 283

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Miguel Cabrer Barbosa

Magistrados:

D. Santiago Oliver Barceló

Dª Covadonga Sola Ruiz

En Palma de Mallorca a veintinueve de septiembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma, bajo el número 375/05, Rollo de sala número 157/08, entre partes, de una como demandante apelante y apelada DON Ramón Y CA'S SUCRER D'ES MERCADAL S.L., representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA MONTSERRAT MONTANE PONCE y asistidos del Letrado DON JOSE LUIS CASAJUANA ESPINOSA y, de otra, como demandadas apelantes y apeladas, DON Matías Y VILLALONGA & GOMILA S.L., representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA GARAU MONTANE y asistidos del Letrado DON CARLOS RIERA BLANCO.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola RuizANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma, con fecha 5 de julio de 2007 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Montserrat Montané Ponce, en nombre y representación de

D. Ramón y Ca's Sucrer d'es Mercadal SL, y defendido por el Letrado D. José Luis Casajuana Espinosa, contra D. Matías , con domicilio en la plaza de la DIRECCION000 nº NUM000 de Es Mercadal, Menorca y contra Villalonga Gomila SL, con domicilio en la calle Nou nº 46 de Es Mercadal, Menorca, ambos representados por el Procurador Dña. Maria Garau Montane y defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Riera Blanco:

  1. -DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las marcas nº 2.581.895, 2.589.688, 2.642.337,

    2.642.338 y 2.597.776 por haber solicitado con mala fe.

  2. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a cesar en el uso de los distintivos "Hijos de

    J. Villalonga", "Ca's Sucrer", "de de 1.873", así como el emblema gráfico referido en el hecho tercero de la demanda.

  3. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a retirar del mercado todos los membretes, rotulaciones, envases, envoltorios y demás material publicitario u otros similares que incluyan alguno de los distintivos indicados en el punto procedente u otros similares o confundibles con ellos.

  4. - Con DESESTIMACION del resto de pedimentos deducidos en la demanda rectora del presente procedimiento.

    Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas del juicio".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de ambas partes litigantes se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 10 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado que ambas partes interponen recurso frente a la sentencia de instancia, para seguir un orden lógico, primero habrá que entrar a examinar el recurso de los demandados habida cuenta que impugna la totalidad de los pronunciamientos y la condena que contra ellos se dicta y que supone acoger la mayor parte de los pedimentos de la actora, toda vez que , de ser estimado dicho recurso, implicaría la desestimación de la demanda, por lo que no tendría razón de ser el análisis del recurso de la actora que se aquieta a la mayoría de los pronunciamientos y sólo disiente respecto de aquellos en que el juzgador de instancia no acoge sus pretensiones.

SEGUNDO

Entrando pues en el estudio del recurso de apelación interpuesto por los demandados, se alega como primer motivo, el de incongruencia extrapetita, con fundamento a que su entender la parte demandante lo que ejercitó fue pretensiones basadas en la Ley de competencia desleal, en concreto, la acción de deslealtad, actos de confusión, de imitación y de explotación de la reputación ajena, y solo tras considerar que el registro de un marca confundible con una marca anterior es un acto de competencia desleal que supone mala fe en el solicitante, la parte demandante ejercita la acción de nulidad de marcas y lo cierto que es que la sentencia de instancia, tras desestimar las pretensiones por competencia desleal, otorga una tutela al demandante con base al derecho de marcas que nunca fue peticionada, en concreto, tras declarar la nulidad de las marcas, reconoce a la parte demandante una titularidad que no fue solicitada, al no haberse ejercitada la acción reivindicatoria, y con ello una protección marcaria a su favor, condenando a los demandados al cese de las marcas declaradas nulas.

Esta Sala estima que, para dar debida respuesta a dicho motivo de apelación, es obligado recordar junto con la STS de 19 de octubre de 1999 , que ".. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita) siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (Cfr T.S. SS 10 de Marzo 1.998 y 24 Noviembre 1.998 )...".Más explícitamente la STS de 11 de Abril de 2.000 señala ".. La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, como ha reiterado la jurisprudencia, al proclamar que para decretar si una sentencia es incongruente o no lo es ha de atenderse a si concede mas de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (Cfr. T.S. 1ª 18 Noviembre 1.996, 29 Mayo, 28 Oct. , 5 Nov. 1.997, 11 Feb, 10 de Marzo y 24 Nov. 1.998 y 4 de Mayo y 19 de Oct. 1.999 ). Por otro lado destacar como señala la sentencia de T.S. 30 Oct. 1.999 , el principio jurídico procesal de la congruencia, tal y como se desprende del contenido del art. 359 de la L.E.C ., supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escrito rectores del proceso, y no con relación a las fundamentaciones hechas en ellos, determinando que la sentencia decida todas las cuestiones controvertidas, si bien, el ajuste o acomodo del fallo a las pretensiones de las partes, no ha de ser literal sino sustancial y razonable, no siendo lícito al Juzgador establecer el pronunciamiento al margen de los concretos términos solicitado, pero la adecuación entre lo pedido y lo concedido, no requiere una identidad absoluta, al ser suficiente una conexión íntima entre ambos términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte, y de aquí, que cualquier alteración de la causa petendi no implica desconocimiento del principio de la congruencia...".

En punto a la incongruencia extra petitum señala la STC. 2ª 182/2.000 de 10 de julio "... La incongruencia por exceso o extra petita es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes. Implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes, que impide al Juzgador pronunciarse, en el proceso civil, sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir (causa petendi). Ello no comporta que el juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivo escritos forenses o a los razonamiento o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al juez que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado; por otro lado, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente por los litigantes, de tal forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulado o de la cuestión principal debatida en el proceso...".

A la vista de los principios expuestos, no se pueden compartir los argumentos de la demandada apelante, sobre la incongruencia existente y ello por los siguientes argumentos: efectivamente, la parte demandante interesó la nulidad de las marcas registradas a favor de los demandados con fundamento a que el solicitante había actuado de mala fe y con fraude de ley, alegando a tal fin, entre otros, que la conducta de los demandados constituyen en si mismos actos de competencia desleal, pretensión declarativa (deslealtad) que fue igualmente ejercitada por los actores acumulativamente, y lo que a su entender amparaba la estimación de...

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