STS, 14 de Abril de 2003

PonenteD. Rafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2003:2606
Número de Recurso11006/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 11.006/98, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, luego sustituido por el también Procurador don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos contra la sentencia, de fecha 21 de febrero de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4221/95, en el que se impugnaba acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de fecha 10 de noviembre de 1994, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el previo acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Lugo que denegó la autorización solicitada para el empleo de la denominación "Farmacia Cabe" en el rótulo y membrete de oficina de farmacia en Monforte de Lemos. No ha comparecido parte alguna como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 4221/95 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia, con fecha 21 de febrero de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Antonieta , contra el acuerdo del Consejo General de Colegios Farmacéuticos de 10 de noviembre de 1994 desestimatorio del recurso de alzada deducido contra otro del Colegio de Farmacéuticos de Lugo que le había denegado la autorización de la denominación «Farmacia Cabe» en el rótulo y membrete de su oficina de farmacia, acto que anulamos como ajustado a Derecho; sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Oficinas de Farmacia, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de noviembre de 1998, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria que case la recurrida y resuelva conforme a lo interesado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

CUARTO

No habiéndose personado parte alguna como recurrida, por providencia de 8 de enero de 2003, se señaló para votación y fallo el 8 de abril de 2003, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en un único motivo formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por infracción del artículo 5.k) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales modificado por la Ley 74/1978, de 28 de diciembre (LCP, en adelante), en relación con el artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD, en adelante).

En el desarrollo argumental del motivo se sostiene, en primer lugar, que la actividad profesional de los farmacéuticos es esencialmente reglada y que corresponde a la Organización colegial velar por la situación de igualdad de las oficinas de farmacia instaladas y por que no se produzca entre ellas una competencia desleal.

En segundo término, sostiene la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que el elemento diferenciador en que se traduce el rótulo y membrete «Farmacia Cabe» incide deslealmente en la competencia porque se trata de un nombre geográfico alusivo al río de Monforte de Lemos con el que, incluso, se identifica la ciudad.

La Ley de Marca, que ha de entenderse por razón del tiempo Ley 32/1988 -sustituida luego por la Ley 17/2001, de 7 de diciembre- (LM/1988, en adelante), en su artículo 11 c) prohibe las marcas que se compongan de signos o indicaciones que sirvan para designar la procedencia geográfica del producto o de la prestación del servicio. Y, en la misma línea, el apartado f) prohíbe registrar como marca las que puedan inducir a error sobre la procedencia geográfica de los productos o servicios. Y se sostiene que teniendo en cuenta que las normas relativas a marcas se aplican a los rótulos según la propia LM/1988, es indudable que la utilización como signo distintivo en el rótulo del nombre "Cabe" supone una conducta frente a la que el legislador previene.

Por otra parte, sostiene el Consejo General que la denominación referida en el rótulo y papel de envolver por ser de carácter geográfico y representativo, como río de la Ciudad, crea una asociación semántica para los usuarios del servicio farmacéutico que se traduce en una competencia desleal respecto de las demás oficinas de farmacia.

SEGUNDO

El servicio farmacéutico, en función del interés público y del servicio público que representa la prestación farmacéutica, está sujeto una indiscutible y evidente intervención administrativa, y el artículo 5.k) de la LCP atribuye a los Colegios Profesionales competencia para impedir la competencia desleal entre los colegiados. Así lo ha reconocido especialmente esta Sala respecto al Consejo General recurrente en relación con los farmacéuticos [Cfr. ad exemplum SSTS de 14 de octubre de 1998 y 5 de julio de 2001].

Ahora bien, de lo que se trata es de si, con base en los argumentos esgrimidos en el motivo, puede entenderse que la sentencia de instancia vulnera el invocado artículo 5 LCD por anular el acuerdo de la Administración colegial y autorizar la utilización de "Farmacia Cabe" como rótulo y membrete de una oficina de farmacia instalada en Monforte de Lemos.

El referido precepto establece que "se reputa competencia desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe". Y la Administración recurrente sostiene que el intento de utilizar el indicado rótulo y membrete resulta contrario al indicado artículo por las siguiente razones:

  1. La prohibición contenida en el artículo 11. c) y f) de LM/1988 [art. 5.c) y g) de la Ley de 7 de diciembre de 2001] de que las marcas se compongan de signos o indicaciones que sirvan para designar la procedencia geográfica del producto o de la prestación del servicio o que induzcan a error sobre la procedencia geográfica de los productos y servicios; prohibición que es aplicable a los rótulos según la propia.

    Al rótulo o denominación que sirve para dar a conocer al público un establecimiento y para distinguirlo de otros destinados a actividades idénticas o similares, eran y son aplicables las normas de la Ley relativas a las marcas, en la medida en que no fueran incompatibles con su propia naturaleza. Pero, en cualquier caso, la prohibición de denominaciones geográficas, según es interpretada por la jurisprudencia de esta Sala, está orientada a evitar la evocación en exclusiva de valores relativos al producto ofrecido o servicio prestado asociados a una determinada procedencia geográfica; eventualidad esta que resulta inconcebible tanto respecto de los productos farmacéuticos como del servicio que presta una oficina de farmacia, puesto que, en manera alguna, son relacionables con la ubicación geográfica del río que, al parecer, alude el pretendido rótulo y membrete; o, dicho en otros términos, la invocación fluvial no se asocia a una cualificación de los productos o del servicio de que se trata. En definitiva, el rótulo y membrete no designa la procedencia geográfica sencillamente porque no existen productos farmacéuticos o servicio farmacéutico propios o que se correspondan con el río Cabe.

    Por ello, a idéntica conclusión se llega desde la perspectiva del error sobre la naturaleza, la calidad, las características o la procedencia geográfica, pues, como se ha señalado, a ningún error puede inducirse sobre aquellas condiciones por el hecho de suministrar productos farmacéuticos o prestar un servicio de esta naturaleza bajo el nombre de un río que no identifica ninguna de dichas particularidades o calidades asociadas a una determinada ubicación geográfica: el río es, a estos efectos, indiferente.

  2. La denominación del rótulo y membrete por aludir al río de la Ciudad determina una asociación semántica (oficina de farmacia/ Monforte de Lemos) que supone una competencia desleal para las demás oficinas de farmacia.

    La asociación semántica aludida sería, en todo caso, entre la oficina de farmacia y el río; pero resulta difícil reconocer la misma asociación entre dicha oficina y la propia Ciudad donde ésta su ubica. No hay constancia de que Monforte de Lemos sea la ciudad Cabe o del Cabe; y como resulta de la sentencia de instancia "rica es la Ciudad de Monforte de Lemos en historia y tradiciones", monumentos y parajes, añadimos nosotros, para proporcionar sobradamente nombres que sean, en alguna forma, representativos o alusivos a dicha población.

    En definitiva, no se aprecia que la utilización del rótulo y membrete cuestionado supongan una vulneración de la buena fe objetiva, que sirve de cláusula general de referencia al prohibir la Ley la competencia desleal. Dicho concepto jurídico indeterminado alude a la confianza legítima que tienen todos los que actúan en el "mercado", sin que pueda olvidarse que, en el presente caso, se trata más bien de una actividad fuertemente intervenida por la Administración que determina una distorsión de la competencia consustancial al propio régimen jurídico de la prestación del servicio farmacéutico en el que no figura de manera expresa la prohibición de utilizar rótulos como el solicitado.

    En conclusión, aunque la motivación subjetiva no sea determinante para enjuiciar la corrección del comportamiento, incluso prescindiendo de la exigencia de mala fe, desde la misma perspectiva objetiva la utilización o empleo de un rótulo alusivo al río que pasa por la Ciudad no puede considerarse contrario a los comportamientos propios o a los parámetros socialmente aceptables en la prestación del servicio farmacéutico dentro de los específicos límites de competencia que les son propios.

TERCERO

Las razones expuestas justifican el rechazo del motivo de casación, y la desestimación del recurso, sin que proceda la imposición de las costas al no haberse personado parte alguna como recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación formulado, debemos declarar no haber lugar al recursos de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos contra la sentencia, de fecha 21 de febrero de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4221/95. Sin que proceda la imposición de las costas al no haberse personado parte alguna como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

4 sentencias
  • SAP Barcelona 266/2020, 13 de Octubre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
    • 13 Octubre 2020
    ...de la sentencia de instancia sobre la solidaridad" (vid. también las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1992 y 14 de abril de 2003). La Sentencia de 20 de mayo de 2014, sin embargo, señala la evolución de este tipo de responsabilidad, analizando la normativa de la LOE y de......
  • SAP Barcelona 61/2017, 2 de Febrero de 2017
    • España
    • 2 Febrero 2017
    ...de la sentencia de instancia sobre la solidaridad" (vid. también las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1992 y 14 de abril de 2003 ). La Sentencia de 20 de mayo de 2014, sin embargo, señala la evolución de este tipo de responsabilidad, analizando la normativa de la LOE y d......
  • SAP Barcelona 535/2018, 20 de Noviembre de 2018
    • España
    • 20 Noviembre 2018
    ...de la sentencia de instancia sobre la solidaridad" (vid. también las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1992 y 14 de abril de 2003). La Sentencia de 20 de mayo de 2014, sin embargo, señala la evolución de este tipo de responsabilidad, analizando la normativa de la LOE y de......
  • SAP Pontevedra 2/2010, 19 de Enero de 2010
    • España
    • 19 Enero 2010
    ...que por su tendencia pudiera ser calificada de facilitación de tráfico o consumo...". En el mismo sentido se pronuncia también las SSTS de 14-4-2003 cuando señala que la mera convivencia con la persona que posee la droga no motiva la participación en el En este supuesto, el acusado refiere ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR