Competencia para la convocatoria de junta. Cierre registral por no depositar cuentas

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas86-87

Page 86

Hechos: Se trata de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales en la que concurren las siguientes circunstancias:

  1. Comparece el nuevo administrador único y el antiguo Presidente del Consejo.
    2º. Resulta que la convocatoria se hizo por el presidente.
    3º. A la junta asiste el 60% del capital. Al parecer el otro socios titular del 40% se personó en la junta manifestando que la junta no estaba legalmente constituida.

  2. No se aprobaron las cuentas de los ejercicios 2009,2010 y 2011(sic) por no haber sido formuladas. Dicha escritura fue objeto de la siguiente calificación:
    1.-Según resulta el Registro, el presidente cesó en sus cargos de Presidente del Consejo de Administración y Consejero-Delegado con anterioridad a la convocatoria de la junta, por lo que carece de facultades para efectuarla -defecto insubsanable-, salvo que se acredite el acuerdo del Consejo de Administración sobre la convocatoria de la Junta a Art. 166 de la Ley de Sociedades de Capital.
    2.-La Sociedad no ha depositado sus cuentas anuales debidamente aprobadas correspondientes al ejercicio 2009, por lo que su hoja Registral se encuentra cerrada, de conformidad con lo establecido en el art. 378 del Reglamento del Registro Mercantil, -defecto subsanable-. A los efectos oportunos se hace constar que, a esta fecha, la Sociedad no ha depositado sus cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2010.

    Se recurre por el administrador nombrado alegando que según jurisprudencia TS y doctrina de la DG cualquier defecto formal de la convocatoria se subsana con la presencia de los socios y que no procede el cierre registral cuando se acredita la no formulación de las cuentas anuales; y que el cierre registral no puede impedir en cualquier caso la inscripción del cese de administradores.

    Doctrina: Se rechaza el recurso confirmando la nota de calificación.

    Respecto del primer defecto se hacen las siguientes declaraciones:
    1º. Es “esencial de que la convocatoria de la junta haya sido realizada por persona legitimada para hacerlo”
    2º. Es evidente la falta de legitimación en la persona que lleva a cabo la convocatoria de la Junta.
    3º. El Tribunal Supremo ha reiterado, en múltiples ocasiones, que la convocatoria de la Junta es competencia...

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