Competencia

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    Esta sección de Derecho de la Competencia ha sido coordinada por Alfonso Gutiérrez y en su elaboración han participado Borja Martínez Corral, María Boloqui Bastardés, Javier Prados, Elena García Aguado, Isabel Yglesias Juliá y Manuel Contreras Alfonsín, Enrique Fernández Picazo del Área de Procesal y Derecho Público de Uría Menéndez (Madrid, Barcelona y Bruselas) ; y por Joaquim Caimoto y Tania Luisa del Área de Mercantil de Uría Menéndez (Lisboa).
1. Legislación

[España]

Entrada en vigor de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (BOE de 4 de julio de 2007)

Nueva Ley de Defensa de la Competencia

Véase el artículo de Ana Rodríguez Encinas y Antonio Guerra Fernández titulado «La nueva Ley de Defensa de la Competencia: principales novedades», que se incluye en este mismo número de la Revista. En materia de Arbitraje, véase el comentario que se incluye en la sección de «Crónica de Legislación y Jurisprudencia» (Arbitraje) en este mismo número de la Revista. Page 144

2. Jurisprudencia

[Unión Europea]

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 11 de julio de 2007, en el asunto Schneider Electric / Comisión (as. T-351/03)

Responsabilidad extracontractual de la Comunidad Europea. Responsabilidad derivada de una decisión de la Comisión en materia de control de concentraciones anulada por los tribunales comunitarios

Esta sentencia del Tribunal de Primera Instancia (TPI) tiene su origen en una decisión de la Comisión de 10 de octubre de 2001 que prohibió la adquisición por Schneider, empresa presente en el sector de la distribución eléctrica, de Legrand, empresa presente en el sector de los equipos eléctricos para estaciones de bajo voltaje. Además, puesto que la concentración ya había tenido lugar, la Comisión, en una segunda decisión, obligó a Schneider a desinvertir en Legrand. Schneider presentó una acción de nulidad contra ambas decisiones mientras preparaba en paralelo la desinversión en Legrand. El TPI anuló en octubre de 2002 ambas decisiones por considerar que se había vulnerado el derecho de defensa de Schneider al no haber podido proponer medidas correctoras de los riesgos para la competencia que la Comisión había señalado en su primera decisión. Tras la anulación, la Comisión reanudó el procedimiento de control de concentraciones. Schneider, ante las dudas expresadas por la Comisión en dicho procedimiento, decidió abandonar la concentración y desinvertir en Legrand, presentando ante el TPI una reclamación por daños derivados de las decisiones de la Comisión que prohibieron la concentración y ordenaron la desinversión.

El TPI considera que la vulneración del derecho de defensa de Schneider por la Comisión constituyó una violación grave y manifiesta de una norma comunitaria que otorga derechos a particulares, y que existe un nexo causal suficiente para conceder la indemnización. No obstante, el TPI limita los daños a compensar a los costes en que incurrió Schneider al retomar el procedimiento de control de la concentraciones tras la sentencia de anulación del TPI, así como dos tercios de los costes derivados de la reducción del precio de desinversión que Schneider acordó con los accionistas de Legrand (Wendel/KKR) para compensar el aplazamiento de la ejecución de la desinversión. A este respecto, el TPI entendió que Schneider había contribuido a sus propias pérdidas al asumir el riesgo real de que la operación de concentración fuese finalmente prohibida y la desinversión en Legrand fuera inevitable.

Sentencia del Tribunal de Primera instancia de 17 de septiembre de 2007 en el asunto Microsoft / Comisión (as. T-201/04)

El TPI confirma la multa a Microsoft por abuso de posición de dominio

El TPI ha confirmado la decisión de la Comisión de marzo de 2004 (la «Decisión») que impulsó a Microsoft una multa de 497 millones de euros por abuso de posición de dominio.

La Decisión establece que el abuso consistió en dos conductas diferentes. En primer lugar, Microsoft se negó desde 1998 hasta la fecha de la Decisión a suministrar a sus competidores información que les permitiera crear sistemas operativos (SO) para servidores de grupos de trabajo que compitieran con el SO de Microsoft para dichos servidores. La segunda conducta consistió en condicionar la adquisición de su SO Windows para ordenadores personales a la adquisición con- junta de su reproductor multimedia Windows Media Player (WMP).

En cuanto al primero de los abusos identificados por la Comisión, el TPI confirma que en el presente caso se dan las condiciones establecidas por la jurisprudencia para obligar a una empresa en posición de dominio a que suministre la información que necesitan sus competidores. Dichas condiciones se especifican en que la negativa de suministro: (i) se refiera a un producto o servicio indispensable para el ejercicio de una actividad en un mercado vecino; (ii) excluya cualquier competencia efectiva en ese mercado; y (iii) impida la aparición de un nuevo producto para el que existe una potencial demanda de consumidores. Además, dicha negativa de suministro no debe estar justificada por razones objetivas.

En cuanto al segundo de los abusos identificados en la Decisión, el TPI concluyó que los factores en los que se basaba la Decisión eran correctos y consistentes con los precedentes comunitarios:

(i) posición de dominio de la empresa afectada; (ii) que los productos afectados pertenezcan a Page 145 dos mercados distintos; (iii) los consumidores no pueden adquirir el producto vinculante, el SO Windows, sin el producto vinculado, el WMP; y (iv) la venta vinculada deber restringir la competencia.

La sentencia del TPI anuló sin embargo la parte de la Decisión en la que se nombraba un administrador fiduciario (trustee) que informara a la Comisión sobre el cumplimiento por Microsoft de los remedios impuestos en la Decisión, al considerar que la Comisión actuó fuera de sus competencias exigiendo a Microsoft lo que ella misma no podía exigir a un tercero.

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2007, en el asunto Alrosa / Comisión (as. T 170/06)

Acuerdos de compromiso del artículo 9 del Reglamento 1/2003. Aplicación del principio de proporcionalidad

El TPI ha anulado una Decisión de la Comisión Europea de 22 de febrero de 2006 que aceptó los compromisos ofrecidos por De Beers en virtud del artículo 9 del Reglamento 1/2003. Tras la notificación por De Beers y Alrosa, principales operadores en el mercado mundial de producción y suministro de diamantes en bruto, de un acuerdo de suministro de Alrosa a De Beers durante cinco años, la Comisión había iniciado dos procesos de investigación: uno con base en el artículo 81 del Tratado CE contra ambas compañías, y otro con base en el artículo 82 contra De Beers. En el transcurso de este segundo procedimiento, De Beers propuso a la Comisión un compromiso por el que se comprometía a interrumpir las compras a Alrosa. Este compromiso fue aceptado por la Comisión, que cerró el procedimiento contra De Beers mediante la decisión que ha sido anulada en la presente Sentencia del TPI.

El TPI considera que la Comisión ha de respetar en todo momento el principio de proporcionalidad de los remedios (artículo 7 del Reglamento 1/2003) o compromisos (artículo 9 del Reglamento 1/2003) que puede imponer sobre las empresas involucradas en una infracción. Así, los remedios o compromisos no pueden ir más allá de lo necesario para producir el cese efectivo de dicha infracción, debiendo la Comisión realizar un análisis objetivo de la adecuación de éstos a cada caso. El TPI concluye que la Comisión se limitó a aceptar los compromisos propuestos por De Beers sin analizar su proporcionalidad, por lo que anula la Decisión. Por último, el TPI declara que Alrosa tenía derecho a ser escuchada respecto de los compromisos propuestos por De Beers, si bien no determina el impacto de esta irregularidad sobre la Decisión de la Comisión.

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de abril de 2007, en los asuntos acumulados Bolloré S.A., Arjo Wiggins Appleton Ltd., Mitsubishi HiTec Paper Biefeld GmbH, Papierfabrik August Koehler AG, M-real Zanders GmbH, Papeteries Mougeot S.A., Torrespapel S.A., Distribuidora Vizcaína de Papeles S.L. y papelera Guipuzcoana de Zicuñaga S.A. / Comisión (as. ac. T_109/02, T_118/02, T_122/02, T_125/02, T_126/02, T_128/02, T_129/02, T_132/02 y T_136/02)

Cártel en el sector del papel autocopiativo. Principio de igualdad de trato en la aplicación de la atenuante por cooperación

Esta sentencia tiene su origen en la Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2001, que impuso multas de un importe total de 313,7 millones de euros a diez empresas por su participación en un cártel en el sector del papel autocopiativo. Las diez sociedades sancionadas recurrieron esta Decisión ante...

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