Competencia
Autor | Borja Martínez Corral, Luis Moscoso del Prado |
Cargo | Área de Procesal y Derecho Público de Uría Menéndez (Madrid, Barcelona y Bruselas) |
Páginas | 127-134 |
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Esta sección de Derecho de la Competencia ha sido coordinada por Alfonso Gutiérrez y en su elaboración han participado Borja Martínez Corral, Luis Moscoso del Prado, María Boloqui Bastardés, Javier Prados, Rosario Vitola Bianchi e Isabel Yglesias Juliá, del Área de Procesal y Derecho Público de Uría Menéndez (Madrid, Barcelona y Bruselas); y por Joaquim Caimoto y Tania Luisa del Área de Mercantil de Uría Menéndez (Lisboa).
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[Unión Europea]
El Tribunal de Primera Instancia es competente para modificar de oficio las multas impuestas por la Comisión
El TJCE declara que el Tribunal de Primera Instancia ("TPI") es competente para modificar de oficio las multas impuestas por la Comisión a Groupe Danone y su filial, Alken Maes, por su participación en un cártel en el mercado belga de la cerveza.
El TJCE apunta que, en virtud de su competencia jurisdiccional plena derivada del artículo 229 Tratado CE, el TPI está facultado para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia.
Por otra parte, el TJCE rechaza la existencia de un plazo de prescripción para tener en cuenta infracciones pasadas a los efectos de apreciar la reincidencia y aclara que, a pesar de que la rein- cidencia no se prevé expresamente como agravante en el Reglamento 17/62 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, se trata de un factor que influye en la "gravedad" de la infracción. Por lo tanto, no se vulnera el principio de legalidad al tenerlo en cuenta.
Cárteles y prácticas concertadas
En el marco de un recurso de anulación contra una decisión de la Comisión mediante la que sanciona a ocho bancos austriacos por haber participado en una serie de acuerdos y prácticas concertadas, el TPI se pronuncia sobre determinadas cuestiones en materia de afectación sensible del comercio entre los Estados miembros, responsabilidad en caso de adquisición de una de las empresas sancionadas por otra empresa y conductas cometidas de forma deliberada.
El TPI señala que un acuerdo que se extiende a la totalidad del territorio de un Estado miembro es susceptible de consolidar o contribuir a la compartimentación del mercado nacional y, por lo tanto, de afectar el comercio entre los Estados miembros.
Por otra parte, el TPI declara que en caso de adquisición por un tercero de una de las empresas sancionadas, la Comisión puede (i) sancionar a la matriz originaria de la sancionada por el periodo anterior a la venta y a la nueva matriz por el periodo posterior, o; (ii) sancionar directamente a la filial. En este último supuesto, el adquirente se convierte en responsable de todos los activos y pasivos de la adquirida, incluyendo las sanciones por incumplimiento del Derecho comunitario.
Por último, el TPI considera que para que una conducta contraria al Derecho de la competencia se entienda cometida de forma deliberada debe verificarse que las empresas infractoras no pudiesen ignorar que su conducta tenía por objeto la restricción de la competencia.
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Abuso de posición de dominio. Exclusión de competidores
El TJCE declara la inadmisibilidad parcial del recurso interpuesto por British Airways contra la Sentencia del TPI de 17 de diciembre de 2003, desestimándolo en todo lo demás.
Mediante su Decisión de 14 de julio de 1999, la Comisión había sancionado a British Airways por abusar de su posición dominante en el mercado británico de los servicios prestados por las agencias de viajes en el sector del transporte aéreo mediante acuerdos y programas de incentivos. Según la Comisión, los programas de descuentos tenían como efecto incentivar a las agencias de viajes británicas a mantener o incrementar sus ventas de billetes de British Airways con preferencia respecto de las ventas de billetes de las compañías aéreas competidoras.
En primer lugar, el TJCE puntualiza que para valorar el efecto de exclusión de otros competidores se ha de prestar especial atención a los criterios de concesión de los descuentos. En particular, su objetivo no debe ser incentivar a las agencias de viaje para que no vendan billetes de las compañías aéreas competidoras de British Airways o impedir el acceso al mercado de otros competidores. Además, se habrá de evaluar si los programas de incentivos y descuentos de British Airways se encuentran económicamente justificados.
Por último, el TJCE recuerda que el artículo 82 Tratado CE no sólo ha de aplicarse a los comportamientos que perjudican a los consumidores directamente, sino también a aquéllos que lo hacen de forma indirecta afectando la estructura de competencia efectiva del mercado.
Inspecciones domiciliarias
En el marco del recurso de anulación interpuesto por France Telecom contra la decisión de la Comisión que le obliga a someterse, junto con todas las empresas que controla de forma directa o indirecta, a una inspección con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) núm. 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado CE (el "Reglamento 1/2003"), el TPI perfila las competencias de la Comisión a este respecto.
El TPI declara que corresponde a los jueces nacionales la verificación de la autenticidad de una decisión de la Comisión por la que se ordene una inspección en virtud del artículo 20 del Reglamento 1/2003 y el control relativo a la proporcionalidad y no arbitrariedad de las medidas coercitivas vinculadas a dicha inspección.
Por otra parte, el TPI señala que no se vulnera el principio de subsidiariedad en caso de que las autoridades nacionales y la Comisión realicen inspecciones paralelas ya que, al menos en las fases preliminares de los asuntos en que dichas autoridades intervienen, ambos órganos pueden actuar simultáneamente.
[España]
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