Competencia

AutorMaría Sonia Calaza López
Cargo del AutorProfesora Doctora de Derecho Procesal UNED

La regla de atribución competencial, en el ámbito de la impugnación de los acuerdos de las sociedades anónimas, venía determinada, al amparo de la vieja LEC, por el actualmente derogado artículo 118 de la vigente LSA, disposición ésta que era de aplicación al terreno cooperativo, debido a la expresa remisión efectuada por el también derogado artículo 31.5º de la actual LC.

Así, pues, en virtud del referido artículo 118 de la LSA, el Juez competente para conocer de la impugnación de los acuerdos sociales era, con exclusión de cualquier otro, el Juez de Primera Instancia del domicilio social. Dicho órgano jurisdiccional, según proseguía el mismo artículo, en su apartado segundo, habría de examinar de oficio su propia competencia.

La Disposición final tercera de la nueva LEC, bajo la rúbrica “Reforma de la Ley de Sociedades Anónimas” establece, expresamente, en su primer apartado, que el artículo 118 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, quedará redactado en los siguientes términos: “Para la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

En el momento actual, los criterios de determinación legal de la competencia territorial, en materia de impugnación de acuerdos sociales, vienen expresamente recogidos en los artículos 52.1º.10º y 54.1º de la nueva LEC, que crean, según ha tenido ocasión de subrayar nuestra más reciente doctrina procesal389, un auténtico fuero legal imperativo y, por tanto, presupuesto procesal, como la competencia objetiva y la funcional.

La competencia objetiva la ostentan, en virtud del artículo 45 de la LEC390, los Juzgados de Primera Instancia y la territorial, de acuerdo con el artículo 52.1º.10º del mismo cuerpo legal, los tribunales del lugar del domicilio social de la persona jurídica.

  1. COMPETENCIA OBJETIVA

    La competencia objetiva, en la fase instructora del procedimiento especial instaurado por la vieja LSA de 1951, la ostentaban, de conformidad con lo establecido al efecto por el artículo 70.2º, los Jueces de Primera Instancia. Ello no obstante y debido a la separación del procedimiento en dos fases, correspondía a las Audiencias Territoriales, la asunción de la facultad decisoria y al Tribunal Supremo, el conocimiento del recurso de casación.

    El Proyecto de Ley de la LOPJ, remitido por el Gobierno a las Cortes calificó, en su Exposición de Motivos, de “medida imprescindible”, la sustitución del proceso especial de impugnación de los acuerdos sociales, por el correspondiente al juicio de menor cuantía, y ello en atención a la conveniencia de la eliminación de la dualidad de órganos jurisdiccionales intervinientes en la tramitación de aquel procedimiento especial, que suponía una ruptura del principio de inmediación, además de resultar antieconómico.

    Así, pues, la competencia objetiva, para conocer en primera instancia de los procesos sobre impugnación de acuerdos sociales, de conformidad con la Disposición adicional 8ª de la LOPJ391, quedó desde entonces atribuida, con exclusión de cualquier otro, al Juez de Primera Instancia.

    El criterio de determinación de la competencia objetiva de la impugnación de los acuerdos de las sociedades anónimas y de las cooperativas a que acabamos de referirnos, ha sido el mantenido por la nueva LEC de 2000, pues según lo establecido al efecto por su artículo 45, será a los Juzgados de Primera Instancia, a quiénes corresponda el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que no se hallen, por disposición legal expresa, atribuidos a otros Tribunales.

    De dicha regla general hay que excluir, naturalmente, los acuerdos relativos a la gestión de servicios públicos y dimanantes de sociedades anónimas de capital público, que serán impugnables ante la Jurisdicción contencioso-administrativa392.

    El CGPJ, ello no obstante, ha previsto la creación “ex novo” de un nuevo órgano jurisdiccional (juzgados de lo mercantil), que vendrían a encargarse, entre otros múltiples asuntos, del conocimiento de la impugnación de acuerdos sociales.

    Paralelamente, para conocer de los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia eran competentes, al amparo de las disposiciones generales de la derogada LEC, las Salas de lo Civil de las Audiencias Provinciales y, sucesivamente, eran recurribles en casación, ante la Sala primera del Tribunal Supremo393, las sentencias dictadas en apelación.

    Si bien los órganos jurisdiccionales competentes, en la actualidad, para conocer de los recursos, contra las sentencias dictadas en materia de impugnación de acuerdos sociales, no difieren de los antes referidos, resulta menester recordar que, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, en la segunda instancia, podrán las partes legitimadas, conforme al artículo 466.1º de la nueva LEC, optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación.

  2. COMPETENCIA TERRITORIAL

    El artículo 70.2º de la LSA de 1951 establecía, expresamente, que el Juez competente para conocer del asunto, en el procedimiento de impugnación de los acuerdos sociales, era, con exclusión de cualquier otro, el de primera instancia correspondiente al lugar donde se hubiere celebrado la Junta general de accionistas.

    Sin embargo, la LSA de 1989 modificó el fuero de atribución de la competencia en función del territorio, pues según el tenor literal de su artículo 118, sería juez competente para conocer del asunto, en materia de impugnación de acuerdos sociales, con exclusión de cualquier otro, el Juez de primera instancia del lugar del domicilio social.

    Como es sabido, la disposición final tercera de la nueva LEC ha venido a modificar el contenido del artículo recién mencionado, que ha quedado redactado en los términos que siguen: “Para la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

    Ahora bien, la nueva redacción del precepto en curso de análisis no implica modificación alguna, en relación con el fuero introducido por la LSA de 1989, dado que el artículo 52.1.10º de la nueva LEC establece, expresamente, que en materia de impugnación de acuerdos sociales, será Tribunal competente, el del lugar del domicilio social.

    1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

      La atribución de la competencia territorial, al Juez del lugar del domicilio social, acometida por la actual LSA, y secundada por la LEC de 2000, ha sido objeto de una muy afortunada acogida doctrinal y jurisprudencial, puesto que el conocimiento del procedimiento impugnatorio de los acuerdos de una determinada Junta, por el Juez del lugar de celebración de la propia Junta, criterio éste que era el sustentado por la vieja LSA de 1951 malograba, en los supuestos de celebración de Juntas Universales, celebradas en un lugar distinto al del domicilio social, la efectividad del conocimiento y resolución por parte del Juez legal394.

      La adopción de acuerdos, en una Junta o Asamblea Universal, en la que se congrega el total del capital social y el subsiguiente enjuiciamiento de aquellos acuerdos, en los Juzgados en los que los propios socios o accionistas hubieren tenido por conveniente realizar la reunión, en detrimento del que en otro caso habría de corresponderle, podría responder a motivaciones subjetivas, no ajenas a la posibilidad de incursión en soluciones fraudulentas o entorpecedoras de la tutela judicial efectiva395.

      Asimismo y al margen de la discrecional motivación dolosa de los miembros de la sociedad, recubierta de los requisitos de legalidad mínimamente exigibles para conferir validez a la modalidad universal, de celebración de la Junta o Asamblea, en un lugar distinto al del domicilio social, con la única finalidad de promover un consciente entorpecimiento de la acción impugnatoria396, resultaba, al amparo de la vieja LSA, igualmente destacable la inoportunidad del fuero del lugar de celebración de la Junta, entre otros, en aquellos supuestos de impugnación de acuerdos adoptados en una reunión que hubiere sido celebrada con manifiesta contravención de la letra del precepto 63 de la vieja LSA, que recogía, con carácter imperativo, la obligatoria celebración de la Junta en el lugar del domicilio social.

      En estos supuestos el vicio de la nulidad radical, de los acuerdos adoptados por el órgano de gobierno de la sociedad, habría de ser puesto en conocimiento, del Juez del distrito judicial, perteneciente al lugar de la irregular celebración de la Junta o Asamblea397, en detrimento del que hubiera de corresponderle al Juez del lugar donde debiera haber sido celebrada la Junta398.

      Si bien es lo cierto que el resultado sancionador, jurisprudencialmente admitido, no difiere en función del criterio competencial legalmente establecido, pues la celebración de la Junta, en un lugar distinto al del domicilio social, comporta, en todo caso, la nulidad radical de ésta y, por tanto, la de todos los acuerdos en ella adoptados399, no lo es menos que la superación del fuero del lugar de celebración, en favor de aquel otro en el que radique el domicilio registral de la sociedad conlleva la beneficiosa solución consistente en que la sustanciación del procedimiento impugnatorio se realice, con independencia de cual sea la causa objeto de impugnación, en todo caso, en el Juzgado que igualmente habría de corresponderle, siendo cualesquiera otros los vicios en los que incurriese.

      La solución competencial ofrecida por el artículo 118 de la LSA400, y explícitamente asumida por la actual LC, en su artículo 31.5º, cual era la atribución de la competencia territorial, con exclusión de cualquier otro, al Juez de Primera Instancia del lugar del domicilio social, ha sido, así pues, acogida de forma favorable por la doctrina, de manera prácticamente unánime.

      El triunfo del fuero determinado por...

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