STS 1186/2003, 12 de Septiembre de 2003

PonenteD. Enrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2003:5454
Número de Recurso693/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1186/2003
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Hugo y Cosme , contra auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 23 de abril de 2003, dictado en la cuestión de competencia 2/02, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sres. González del Yerro Valdés y Martínez de Lejarza Ureña.

ANTECEDENTES

  1. - El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid acordó por auto de 23 de abril de 2003 dictado en la cuestión de competencia 2/02:

    "Confirmar la atribución de la competencia para conocer de los sumarios 2/00 y 3/00 del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, a la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo acumularse las dos expresadas causas sumariales en un solo proceso.

    "No ha lugar a decretar la suspensión procesal solicitada y, en su consecuencia, tampoco a librar la comunicación que se pide a la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

  2. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por Cosme y por Hugo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Cosme .-

PRIMERO

De acuerdo con lo establecido en el art. 5.4 LOPJ por vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 847 LECr., por vulneración del art. 17 LECr. en relación con el art. 300 del mismo cuerpo legal.

B.- Recurso de Hugo .-

ÚNICO.- Con base en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE, por infracción del principio de tutela judicial efectiva y al haberse causado con ello una absoluta indefensión a esta parte.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuesto, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 12 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Cosme .-

PRIMERO

El primer motivo del recurso se basa en la infracción del art. 24 CE. que sería consecuencia de la omisión de notificación de los autos del TSJ de Madrid de 26.7.2002 y 25.3.2003. Estima el recurrente encontrarse en "una situación de indefensión e inseguridad jurídica", dado que "la primera noticia que tiene(...) de la existencia de un incidente procesal de cuestión de competencia que se tramitó ante la Sala de lo Penal del TSJ de Madrid nace de la notificación del auto dictado el pasado 23 de abril por dicho Tribunal, que ahora se recurre".

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar la Sala debe señalar que es falso que el recurrente no haya tenido noticia del planteamiento de la cuestión de competencia. En efecto; la Audiencia dió primeramente traslado a las partes del escrito de dos de los procesados planteando la cuestión mediante la providencia de 15 de abril de 2002 (folio 227), que fue notificada al recurrente el 18 del mismo mes y año (ver folio 242). Asimismo, la Audiencia dispuso mediante la providencia de 25.4.2002 suspender el procedimiento ante el planteamiento por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de la cuestión de competencia (ver folio 289). Esta resolución fue notificada al recurrente el 3 de mayo de 2002 (ver folio 240).

En tanto el recurrente conocía la existencia del procedimiento de la cuestión de competencia, tuvo el derecho de tomar parte en él y si no lo hizo, sea por desinterés en la cuestión o por haber omitido un actuar procesal diligente, la falta de notificación de la resolución recaída no determina una vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE. La Defensa del recurrente había guardado silencio sobre la cuestión de la acumulación, cuando la Audiencia le notificó la pretensión de quienes se oponían a la inhibición decretada y tampoco manifiesta haber comparecido ante el TSJ. En estas condiciones la Sala estima que si una parte ha omitido todo reclamo oportuno para ser oída en una incidencia procesal cuya existencia conocía, su comportamiento revela un desinterés que excluye el efecto que la Defensa del recurrente le atribuye a la omisión de la notificación. Si una parte no ha tenido una conducta procesal diligente en una incidencia que no afecta profundamente su derecho de defensa, pues, en todo caso, será enjuiciado por un tribunal que es competente para hacerlo, la omisión de la notificación no puede generar la lesión del derecho fundamental que se reclama.

A mayor abundamiento, debemos señalar que de acuerdo con el principio territorial establecido en el art. 18, LECr, no ha existido en la presente causa una auténtica cuestión de competencia, sino una simple cuestión de acumulación de sumarios, dado que nadie discute que los hechos se han cometido en Madrid y, por ello, competente es tanto la Sección séptima como la tercera de la Audiencia de Madrid. Una auténtica cuestión de competencia requiere que la misma haya sido trabada por dos órganos judiciales con diversa competencia por razones territoriales (lugar de comisión del delito), personales, por materia etc.

Sin perjuicio de todo lo anterior, lo cierto es que el recurrente ha sido notificado, aunque tardíamente. Como surge de la admisión a trámite del segundo motivo, formalizado por infracción de los arts. 17 y 300 LECr, en el que se impugna la decisión de acumular los procedimientos que se desprende del auto de 26 de julio de 2002, esta Sala ha subsanado cualquier posible irregularidad en esta materia.

SEGUNDO

Como queda dicho, el restante motivo del recurso se contrae a la denuncia de la infracción de los arts. 17 y 300 LECr. Estima la Defensa del recurrente que no existe entre los hechos que han sido objeto de cada sumario de la conexidad que, en los términos del art. 17 LECr. permitiría su enjuiciamiento conjunto.

El motivo debe ser desestimado.

La argumentación del recurso parte de la existencia de dos hechos distintos. De ello se deduce el auto de 26 de julio de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, infringiría el art. 300 LECr al disponer que estos hechos fueran acumulados para su enjuiciamiento conjunto, dado que los hechos distintos no serían conexos. El error de esta argumentación es consecuencia de una equivocada interpretación de las expresiones "cada delito" contenida en el art. 300 LECr. El recurrente parece entender, por cierto implícitamente, que "cada delito" significa el delito imputable a una o varias personas y considera, también implícitamente, que cada uno de los grupos de personas que intervinieron en el enfrentamiento del día 10 de mayo de 1999 determina un "delito distinto". Dicho en otras palabras: se trata de una interpretación basada en un criterio personal, según el cual "cada delito" se entiende como delito imputado a una persona.

El art. 300 LECr., sin embargo, no se refiere a las personas, sino al objeto del proceso. Por tal razón su significado no es necesariamente idéntico a "hecho de una o varias personas" o "hecho natural". Esto explica que el legislador haya empleado el concepto normativo de "delito", para referirse a todos los hechos naturales que configuran una unidad de sentido jurídico. Es el sentido jurídico lo que determina la unidad del hecho objeto del proceso. Si no fuera así y hubiera que estar a un concepto natural de hecho objeto del proceso no sería posible enjuiciar en ningún caso un concurso real, pues éste, por definición, es consecuencia de una pluralidad de acciones (naturales o jurídicas).

De acuerdo con las constancias que surgen del auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2003, en el caso que ahora se juzga hubo el mismo día y a la misma hora un enfrentamiento, es decir, acometimientos recíprocos entre dos conjuntos de personas. Consecuentemente, el sentido jurídico del hecho no puede fracturarse según los resultados materiales acaecidos de cada lado. Por lo pronto el problema de la antijuricidad -que seguramente se planteará en el debate- dependerá de si unos fueron agresores y otros agredidos, o de si las acciones de unos eran necesarias para impedir las de otros, o de si los acometimientos pueden ser considerados como riña, excluyente de la posibilidad de invocar la legítima defensa según la jurisprudencia de esta Sala, o de si, en definitiva sería aplicable el art. 154 CP. Brevemente: si el suceso natural revela una conexión jurídicamente significativa de sus diversos aspectos, el objeto del proceso no podrá dividirlo con apoyo en el art. 300 LECr.

Apuntado lo anterior, lo cierto es que afirmada la unidad del objeto procesal de los hechos que dieron lugar a los sumarios 2/2000 y 3/2000, es precisamente el art. 300 LECr el que exige la acumulación dispuesta por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Es decir: no cabe la posibilidad de aplicar el art. 17 LECr, dado que esta disposición presupone la existencia de diversos objetos procesales, algo que como acabamos de ver no se da en esta causa.

B.- Recurso de Hugo .-

TERCERO

El único motivo del recurso de este recurrente impugna también la decisión de acumulación de los sumarios 2/2000 y 3/2000 dispuesta por el auto del Tribunal Superior de Justicia desde la perspectiva del art. 24. 1 CE. Por un lado sostiene que no ha sido oído en el procedimiento de la cuestión de competencia. Por el otro reproduce mutatis mutandis la argumentación basada en el art. 17 LECr.

El recurso debe ser desestimado.

Tampoco en este caso es verdad que el recurrente no tuvo conocimiento de la discusión referente a la competencia, dado que la providencia del quince de abril de 2002 fue notificada al recurrente el 18 de abril del mismo año según consta en el folio 246 del rollo. Por lo tanto, las mismas razones dadas para la desestimación del recurso anterior se pueden trasladar al presente recurso.

Sólo a mayor abundamiento debemos señalar que el enjuiciamiento de los hechos en un único proceso en el que unos acusados ejercen también la acusación contra otros acusados y viceversa, no afecta ninguna de las garantías que se derivan del "debido proceso". En efecto, la doble condición de acusado y acusador, en una posición similar a la que existe en el proceso civil en los casos de reconvención, no vulnera el derecho a la presunción de inocencia del otro acusado, ni el principio acusatorio, ni los principios de oralidad, inmediación y publicidad. Tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, invocado expresamente por el recurrente, de la otra acusación, toda vez que ésta no ve limitado su acceso a la jurisdicción, ni a los recursos, ni el derecho a obtener una resolución sobre sus pretensiones fundada en derecho.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Hugo y Cosme , contra auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 23 de abril de 2003, dictado en la cuestión de competencia 2/02.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución al Tribunal mencionado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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