STS, 8 de Julio de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1942/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación nº 854/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Madrid, en autos nº 43/92, seguidos a instancia de Dª. Guadalupe, Dª Rosa, Dª Ariadna, Dª Juana, Dª Sonia, Dª Catalina, Dª. Mariana, Dª María Inés, Dª Elsa, Dª Nieves, D. Vicente, Dª Ángeles, Dª Julieta, Dª Marí Trini, D. Juan Francisco, D. BlasY Dª Estela, contra el Mº DE ECONOMIA Y HACIENDA y la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, Dª. Guadalupey otros, representados y defendidos por el Letrado D. José Luis Martínez Gerez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Cinco de Madrid con fecha 26 de septiembre de 1.995, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando las demandas de Doña Guadalupe, Dª Rosa, Dª Ariadna, Dª Juana, Dª Sonia, Dª Catalina, Dª. Mariana, Dª María Inés, Dª Elsa, Dª Nieves, D. Vicente, Dª Ángeles, Dª Julieta, Dª Marí Trini, D. Juan Francisco, D. BlasY Dª Estelafrente al Ministerio de Economía y Hacienda y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, debo absolver y absuelvo de ellas al Ministerio de Economía y Hacienda y A.E.A.T.".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- Los diecisiete actores, como personal laboral, vienen prestando servicios por cuenta y orden del MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (A.E.A.T.) en el Centro de Trabajo del Laboratorio Central de la Dirección General de ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES con antigüedad reseñada en sus respectivas demandas, y con categoría de Analista de Laboratorio y con retribución base salarial fija de 1.650.460 pesetas en año 90 y de 1.769.293 pesetas en año 91.- 2º.----- Que por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid de 25-5-83 se declaró que la totalidad de los puestos de Analistas del Laboratorio Central en el que prestan servicios todos los actores, tenían riesgos de toxicidad y peligrosidad, lo que motivó el que se viniesen percibiendo en nómina los correspondientes complementos.- 3º.------ Los actores presentaron idéntica reclamación del complemento de toxicidad-peligrosidad a la hoy instada referida al período años 85, 86, 87 y hasta 30-9-88 en Proc. 1040/88 del Juzgado de lo Social número 6 de Madrid se dicta Sentencia de 16-5-89 estimándose en parte su reclamación se reconocen las cantidades que figuran en este Sentencia que por obrar unida se tiene por reproducida; Dicha sentencia fue confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-2-90 en recurso de suplicación número 638/89.- 4º.----- Los actores formularon reclamación de cantidades en concepto de plus de toxicidad y peligrosidad referidas al período 1- 10-88 al 30-11-89 que correspondió al Proc. 155/90 del Juzgado de lo Social núm. 5 que dictó Sentencia de 25-6-90 estimando parcialmente las demandas en los términos que para cada actor figure en la Sentencia que se acompaña. Dicha Sentencia fue recurrida en Suplicación por el Ministerio de Economía y Hacienda (recurso 3528/90) Secc. 1º-2º) que con fecha 4-4-91 dictó Sentencia desestimando el recurso de suplicación interpuesto y confirmando la resolución recurrida; Posteriormente por el T.S.J. de Madrid se dicta AUTO de fecha 7-10-91 estimando la petición deducida por el Abogado del Estado de aclarar la sentencia de 4-4-91 quedando redactado el último inciso del fundamento de derecho Segundo como sigue "Por lo que previa estimación del motivo y del recurso procede revocar la sentencia impugnada. Siendo el FALLO de la misma: FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Economía y Hacienda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid de fecha 25-6-90 a virtud de demandas acumuladas contra el mismo por Guadalupey Otros, en reclamación de cantidad, y en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida".- 5º.----- Los actores reclamaron diversas cantidades en concepto de plus de toxicidad-peligrosidad del período 1-12-89 a 30-11-90 que correspondió al Juzgado de lo Social número 5 de Madrid en Proc. 75/91 dictó Sentencia de 5-12-91, que estimó las demandas en la cantidad de 407.101 pesetas; fue recurrida en Suplicación y con fecha 3-2-93 se confirmó por el T.S.J. de Madrid desestimando el recurso interpuesto por el Ministerio de Economía y Hacienda.- 6º.------ Los actores reclaman en esta demanda la cantidad de 439.848 pesetas equivalente al 25% del salario base convenio en concepto de plus de toxicidad peligrosidad por el período 1-12-90 al 30- 11-91, si bien ante la manifestación de la parte demandada que el plus sería el 10% del salario base, reducen lo pedido al 10%.- 7º.------ En la Disposición Adicional Tercera del vigente en 1989 Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Economía y Hacienda (BOE 30-11-89) se establecía expresamente: "En atención a las peculiares condiciones de los trabajadores con categoría profesional de Analista de Laboratorio, se procede a su ascenso del nivel retributivo V, que hasta la fecha de publicación del presente Convenio venía ostentando, al nivel IV actual. Las partes firmantes acuerdan que este incremento tiene el carácter y significación de Plus o Complemento destinado a sustituir el posible Plus de Penosidad, Toxicidad y/o Peligrosidad que pudiera ser inherente a las condiciones de trabajo de esta categoría profesional. Asimismo el complemento de Penosidad, Toxicidad y/o Peligrosidad, que los trabajadores de esta categoría profesional tuvieran reconocido, quedará absorbido por el presente incremento de nivel retributivo.- 8º.------ En aplicación de la Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo año 89 los actores que venían ostentando nivel retributivo IV se les retribuye con nivel retributivo V, quedando absorbido por el citado incremento el Complemento de peligrosidad/toxicidad inherente a su puesto de trabajo como analistas del laboratorio.- 9º.------ Se formuló reclamación previa por los actores que fue desestimada por Resolución de 11-12-91 que fue notificada el 26-12-91 a los actores.- 10º.----- Presentada demanda judicial origen de estos autos el 17-1-92 se señaló para juicio el 1-7-92 y por las partes el 1-7-92 se solicitó la suspensión del juicio y archivo provisional de las actuaciones por tener pendiente recurso ante el Tribunal Supremo y el T.S.J. de Madrid sobre reclamaciones idénticas. Por escrito de 29-5-95 se solicitó por los actores la reanudación del procedimiento y señalamiento de día y hora para celebración del juicio oral, acordándose por providencia de 29-5-95 la celebración del juicio para el 20-9-95 a las 11,50 horas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 29 de marzo de 1997 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. GuadalupeY OTROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid de fecha 26 de septiembre de 1995, en autos seguidos a instancia de Dª. Guadalupe, Dª Rosa, Dª Ariadna, Dª Juana, Dª Sonia, Dª Catalina, Dª. Mariana, Dª María Inés, Dª Elsa, Dª Nieves, D. Vicente, Dª Ángeles, Dª Julieta, Dª Marí Trini, D. Juan Francisco, D. BlasY Dª Estela, contra el Mº DE ECONOMIA Y HACIENDA y la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, en reclamación de cantidad, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, estimando las demandas interpuestas por la parte actora y condenando al Ministerio demandado a abonarles la cantidad reclamada por el indicado concepto de Plus de Penosidad y Toxicidad".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de los demandados, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de abril de 1.991, aclarada por auto de fecha 7 de octubre del mismo año, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 26 de junio de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate si los actores, ahora recurridos, tienen derecho al plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad. Todos ellos tienen categoría profesional de analistas de laboratorio y vienen prestando sus servicios en tal condición, como personal laboral al servicio de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (y antes del Ministerio de Hacienda), en el Centro de Trabajo del Laboratorio Central de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales. Los demandantes fijan el importe reclamado en el diez por ciento del salario base, según la rectificación producida en el acto del juicio, pues en la demanda habían reclamado el equivalente al veinticinco por ciento de dicho salario. El período al que se contrae la reclamación es el comprendido entre el 1 de diciembre de 1.990 y el 30 de noviembre de 1.991.

La sentencia de instancia, dictada el 26 de septiembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, desestimó la demanda. El recurso de suplicación formalizado contra dicha sentencia fue acogido, con estimación de la demanda, por la que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de marzo de 1.996. Contra esta última sentencia interpone el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la parte demandada, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Consta en el relato histórico de la sentencia impugnada que la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, de Madrid, de fecha 25 de mayo de 1.983 declaró que la totalidad de puestos de analista del Laboratorio Central, en el que prestan servicio todos los actores, tenían riesgos de toxicidad y peligrosidad, lo que motivó el que se vinieran percibiendo en nómina los correspondientes complementos.

Consta igualmente que los actores presentaron anteriormente idéntica reclamación por diferentes períodos de tiempo: 1) por el período comprendido entre enero de 1.985 y septiembre de 1.988 se tramitó el procedimiento 1040/1988 del Juzgado de lo Social número 6 de Madrid, que dictó sentencia el 16 de mayo de 1.989, estimando la demanda, la cual fue confirmada por sentencia de 12 de febrero de 1.990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; 2) por el período comprendido entre octubre de 1.988 y noviembre de 1.989 se tramitó el procedimiento 155/1990 del Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, que dictó sentencia el 25 de junio de 1990, estimando la demanda, que, a su vez, fue revocada, con desestimación de las pretensiones de los actores, por la sentencia de 4 de abril de 1.991, aclarada por auto de 7 de octubre de 1.991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; contra esta última sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue desestimado por falta de contradicción por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.993; 3) por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1.989 y el 30 de noviembre de 1.990 se tramitó el procedimiento 75/1991 del Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, que dictó sentencia el 5 de diciembre de 1.991, estimando la demanda, la cual fue confirmada por la dictada el 3 de febrero de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por auto de 10 de junio de 1.994.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de abril de 1.991, aclarada por auto de 7 de octubre del mismo año. El supuesto conocido por dicha sentencia era el mismo que el de los presentes autos (coincidiendo tanto las pretensiones como las partes intervinientes) con la única salvedad de que la reclamación se refería a un período diferente, el comprendido entre los meses de octubre de 1988 y noviembre de 1989. El tenor literal del fallo de la expresada sentencia, debido a un error material en la transcripción, expresaba la desestimación del recurso suplicación formalizado por el Ministerio de Economía y Hacienda, parte demandada, contra la sentencia de instancia, que había acogido las pretensiones de los actores. Dicho error material de transcripción quedaba evidenciado con la simple lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia, dirigida a la estimación del recurso. Por ello, mediante auto de 7 de octubre de 1.991, se aclaró la sentencia en el sentido de que se desestimaba el recurso, se revocaba la sentencia de instancia y se desestimaban las pretensiones de los demandantes. Así pues, es clara la contradicción entre dicha sentencia y la impugnada, conclusión ésta que, además, es la mantenida por el Ministerio Fiscal y la propia parte recurrida.

CUARTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina unificada, previo examen de la infracción legal denunciada. Cita la parte recurrente como infringidos los artículos 3.1.b), 82.3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) así como la disposición adicional tercera , en relación con el artículo 57.I.1, de los Convenios Colectivos vigentes en 1989, 1990 y 1991, todos ellos del personal laboral del Ministerio de Economía y Hacienda.

Dice la expresada disposición adicional tercera que "en atención a las peculiares condiciones de los trabajadores con categoría profesional de Analista de Laboratorio, se procedió a su ascenso del nivel retributivo V, que venían ostentando, al nivel IV" (párrafo primero). Añade esta disposición que "las partes firmantes acordaron, en consecuencia, que este incremento tenga el carácter y significado de Plus o Complemento de destino a sustituir el posible Plus de Penosidad, Toxicidad y/o Peligrosidad que pudiera ser inherente a las condiciones de trabajo de esta categoría profesional" (párrafo segundo) y que "el Complemento de Penosidad, Toxicidad y/o Peligrosidad, que los trabajadores de esta categoría profesional tuvieran ya reconocido, quedará absorbido por el presente incremento de nivel retributivo" (párrafo tercero). Por su parte, el artículo 57.I.1 regula con carácter general, como complementos salarial de puestos de trabajo, los de penosidad, toxicidad o peligrosidad.

QUINTO

Lo que se cuestiona en la litis, en realidad, es la eficacia del transcrito párrafo tercero de la disposición adicional tercera del convenio colectivo, en cuanto lo dispuesto en el mismo pudiera impedir, según lo solicitado por la parte recurrente, el cobro adicional por los actores del plus cuyo importe reclaman, al establecer que "quedará absorbido" por el pactado incremento de retribuciones el complemento que los trabajadores de la categoría profesional de los demandantes "tuvieran ya reconocido".

La respuesta a la cuestión planteada no puede desconocer varias circunstancias que resultan del relato histórico y que seguidamente se relacionan. En primer lugar, en todos los litigios habidos entre las partes, incluido el presente, se parte del hecho de que el cuestionado plus fue reconocido por resolución administrativa de 1.983. En segundo lugar, dicha resolución administrativa fundamentó la concesión del complemento en datos de carácter coyuntural, si se atiende a sus explícitos términos (contiene principalmente referencias a la situación y estado de los elementos de trabajo, que, razonablemente, no tienen por qué continuar en las mismas condiciones en anualidades sucesivas). En tercer lugar, el objeto del debate en los sucesivos litigios, una vez reclamado el complemento, se centraba en si el mismo debía o no estimarse incluido en las retribuciones (incrementos retributivos) que se habían pactado en convenio; es decir, no discutían las partes, en definitiva, sobre la existencia de determinadas condiciones de trabajo que pudiera generar el derecho de los actores al complemento sino, partiendo del reconocimiento producido en 1983 en vía administrativa, sobre su posible absorción (según los términos empleados por la disposición adicional) por el pactado incremento retributivo.

A lo expuesto han de añadirse además otras consideraciones: a) que, estando reconocido el complemento a los analistas de laboratorio que trabajan en el laboratorio central, sin embargo el incremento retributivo alcanza a todos los analistas de laboratorio; y b) que en el último convenio colectivo cuyo texto obra incorporado a los autos, el correspondiente al año 1.992, no existe una norma igual o semejante a la transcrita disposición adicional tercera de los convenios anteriores, permaneciendo en cambio la previsión relativa al complemento de penosidad, toxicidad y/o peligrosidad como complemento del puesto de trabajo para todos los trabajadores.

SEXTO

Las consideraciones precedentes, todas ellas asentadas sobre la realidad de unos datos expuestos como ciertos y probados, ponen de manifiesto que la calificación o denominación dada al complemento objeto de debate (de penosidad, toxicidad y/o peligrosidad) era cuando menos discutible en la fecha de los convenios, ya que venía arrastrada desde el año 1983, en que se había concedido fundamentalmente por razones coyunturales. Precisamente por ello la "ratio" de la norma (el párrafo tercero de la disposición adicional citada) no es propiamente la absorción del complemento de penosidad, en cuanto tal, sino la absorción de un incremento salarial que tuvo su origen en una penosidad fundamentalmente coyuntural. Así se explica, en primer lugar, que no se hubiera hecho cuestión, en dichas sucesivas anualidades, de la persistencia de la situación de penosidad y, en segundo lugar, que el incremento se atribuyese a todos los trabajadores de igual categoría profesional, con independencia de que trabajasen o no en el laboratorio central. Todo ello conduce a estimar justificada la pretensión impugnatoria de la parte recurrente.

SEPTIMO

La exposición anterior pone de manifiesto que procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la parte demandada. En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina. Por las mismas razones que se han expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación de la parte actora, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, que rechazó las pretensiones de los demandantes. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta contra la sentencia de la sala de lo social del tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, que resolvió recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, dictada el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de lo Social número Cinco de Madrid, en procedimiento sobre reclamación de cantidad seguido a instancia de Dª. Guadalupe, Dª Rosa, Dª Ariadna, Dª Juana, Dª Sonia, Dª Catalina, Dª. Mariana, Dª María Inés, Dª Elsa, Dª Nieves, D. Vicente, Dª Ángeles, Dª Julieta, Dª Marí Trini, D. Juan Francisco, D. BlasY Dª Estela, contra el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA y la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, dictada por la expresada Sala de lo Social. Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por la parte actora contra la sentencia de instancia, la cual confirmamos, con la consiguiente desestimación de la demanda y absolución de los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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