El sistema de compensacion en la nueva ley de ordenacion urbanistica de Andalucia

AutorJose Zamorano Wisnes
1. Panorama de la gestion urbanistica en el derecho urbanistico español: sintesis de modelos

La sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de marzo, ha supuesto la fragmentación del Derecho Urbanístico Español, de modo que a partir de la indicada sentencia, como es sabido, a las Comunidades Autónomas les corresponde la creación legal del modelo urbanístico y la estrategia territorial en sus respectivos ámbitos. Y, al Estado le incumbe la fijación de un amplio marco, que condiciona, pero no suplanta, el ordenamiento propiamente urbanístico, así como la producción de ciertas normas o decisiones sectoriales con incidencia territorial o espacial .

En base a lo anterior, el Estado promulgo la ley 6/98, de 13 de abril, sobre la que tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, en su sentencia 164/2001.

A su vez las CCAA, han ido promulgando sus respectivas leyes urbanísticas, en un periodo que se prolonga desde la Ley Valenciana de 1994 (Ley 6/94. de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, en adelante LRAU), hasta la ley Andaluza de 17 de diciembre de 2002 (Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en adelante LOUA). Pues bien, en este dilatado periodo de más de ocho años, se han ido configurando en nuestro Estado distintos modelos urbanísticos autonómicos, cuando menos en lo que se refiere a los mecanismos de gestión del planeamiento, que partiendo de la lasificación realizada por el profesor Bassols Coma , pueden agruparse en:

  1. Este primer grupo, estaría integrado por aquellas CCAA, que siguiendo el modelo de la LRAU, incorporan íntegramente la filosofía y postulados del Agente Urbanizador por gestión directa o indirecta. Y cuyas bases instrumentales son: Los Programas y el indicado Agente Urbanizador . En este grupo, debe incluirse la CCAA de Castilla-La Mancha (ley 2/98, de 4 de junio), y la CCAA de Extremadura (ley 15/2001, de 14 de diciembre).

  2. Este segundo grupo, sin duda el más numeroso, estaría integrado por aquellas CCAA que manteniendo los sistemas tradicionales de actuación: Compensación; Cooperación y Expropiación; incorporan un nuevo sistema nominado habitualmente, como "Concesión de obra urbanizadora", que se caracteriza por ser un sistema en el cual la administración encomienda la obra de urbanización y la reparcelación a un particular no propietario, es decir al Agente Urbanizador, quien será retribuido por sus servicios por los propietarios de suelo, retribución que habitualmente se realizará en terrenos edificables. En definitiva, son leyes que incorporan una figura deformada del Agente Urbanizador, como n sistema de actuación más.

    Dentro de este segundo grupo, podríamos distinguir, dos subgrupos: El de aquellas CCAA, que se ajustan, sin más, a la caracterización anterior.

    Este primer subgrupo, estaría integrado por:

    Ley la CCAA de La Rioja (Ley 10/1998, de 2 de julio), en cuyo art. 114 se enumeran los cuatro sistemas citados y en su art. 144, se define la concesión de obra urbanizadora, como aquel sistema en que el concesionario asume la realización de la obra de urbanización y la distribución de beneficios y cargas entre los propietarios.

    La Ley Urbanística de Aragón (Ley 5/1999, de 25 de marzo), en su art. 120 clasifica los sistemas de actuación directa, entre los cuales incluye la expropiación y cooperación; y los sistemas de actuación administrativa indirecta, entre los que incluye los sistemas de compensación, ejecución forzosa y concesión de obra urbanizadora. A su vez, el art. 152, define el sistema de concesión de obra urbanizadora, como aquel en que el urbanizador realiza las obras de urbanización y procede a la distribución de beneficios y cargas correspondientes, obteniendo su retribución conforme a lo convenido con el Ayuntamiento.

    La Ley del Suelo de Cantabria (Ley 2/2001, de 25 de junio). En su art. 147.3 se establecen los cuatro sistemas de actuación mencionados. Y, en su art. 168, el de mayor precisión de los textos enumerados, se define el sistema de concesión de obra urbanizadora, como un sistema de base privada en el que la administración concede a un agente urbanizador la realización de las obras de urbanización, la localización de los terrenos de cesión obligatoria y la distribución de beneficios y cargas entre los propietarios, obteniendo su retribución, de estos conforme a lo convenido con el Ayuntamiento.

    El segundo subgrupo, estaría integrado por aquellas CCAA que a la definición genérica del grupo: incorporar como un sistema más al Agente urbanizador, a su vez, lo impone en el supuesto de que transcurridos los plazos marcados por la ley no se desarrolle el sistema de Compensación:

    ¨ La Ley Urbanística de Castilla-León (Ley 5/1999, de 8 de abril). Esta ley, a mi juicio tiene un más adecuado encuadre dentro de este grupo, si bien el profesor Bassols lo encuadra en el siguiente. En su art. 74 define cinco sistemas de actuación: concierto; compensación; cooperación; concurrencia y expropiación. El sistema de concurrencia, se pone en marcha por la presentación del proyecto de Actuación por un particular, o por decisión municipal, aprobando el Proyecto de Actuación. En ambos casos, adoptada la iniciativa, se pondrá en marcha un sistema de concurrencia para la selección del concesionario, art. 86. La ley define este sistema en el art. 88.3, al definir las obligaciones del concesionario. En cualquier caso, cuando concurran circunstancias de urgencia o manifiesta inactividad de la iniciativa privada, el ayuntamiento elaborará y aprobará inicialmente el Proyecto de Actuación -art. 86.1.b)-.

    ¨ La Ley del Suelo de la Región de Murcia (Ley 1/2001, de 24 de abril), establece el sistema de concurrencia como un sistema de iniciativa pública -art. 171-, en este sentido se aparta de las leyes citadas anteriormente. Y en su art. 186, regula las características del sistema de concurrencia, que podrá utilizarse a iniciativa del Ayuntamiento y en el que actuará como urbanizador el adjudicatario del concurso. Para el supuesto de darse circunstancias de urgencia, demanda de suelo o manifiesta inactividad de la iniciativa privada, el Ayuntamiento elaborará y aprobará inicialmente un programa de Actuación.

    Ley de Ordenación Urbanística de Galicia (Ley 9/2002, de 30 de diciembre), clasifica los sistemas de actuación en dos directos (expropiación y cooperación) y tres indirectos (concierto, compensación y concesión de obra urbanizadora) -art. 126-. La elección de cualquiera de ellos corresponde a la administración a través del planeamiento -art. 127-. El sistema de concesión de obra urbanizadora se define -art. 161- como aquel en que el municipio otorga al agente urbanizador o concesionario la realización de las obras de urbanización, procediendo este a la distribución de beneficios y cargas, obteniendo su retribución en terrenos edificables o en metálico, a costa de los propietarios -art. 164-. Transcurridos dos años desde la aprobación del planeamiento detallado, sin que se haya desarrollado el sistema de compensación, el municipio podrá acordar de oficio la aplicación efectiva de este sistema.

  3. Un tercer grupo, estaría constituido por aquellas CCAA que incorporan la figura del Agente Urbanizador como una "anomalía" a los sistemas clásicos establecidos en las propias leyes urbanísticas. En este grupo de leyes, el Agente Urbanizador, no será el protagonista exclusivo, como en el derecho Valenciano, o un sistema más, de entre aquellos con que cuenta la administración para la gestión del planeamiento -leyes citadas en el segundo grupo-. Sino que, la figura del citado Agente Urbanizador operará para el supuesto de que los sistemas de ejecución privada se muestren ineficaces:

    ¨ Ley del Suelo de la CCAA de Madrid (ley 9/2001, de 17 de julio), arbitra un mecanismo de carácter temporal en virtud del cual establecido el sistema de iniciativa privada (sistema de compensación), y transcurrido un año para el suelo urbano no consolidado por la urbanización o dos años en el suelo urbanizable, contados desde la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del PGOU, sin que los propietarios que represente el 50% de la superficie del sector pongan en marcha el sistema de compensación, podrá asumir la iniciativa del sistema el Agente Urbanizador -art. 104-.

    ¨ El texto refundido de leyes de Ordenación del Territorio de Canarias (Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo), incluye entre sus sistemas de actuación privada, el de "ejecución empresarial" -art. 96-. Pues bien, elegido por el planeamiento los sistemas de actuación privada (art. 100), durante el primer año cualquier propietario de suelo incluido en el sector podrá poner en marcha el sistema, siendo elegido en este caso el sistema de compensación (art. 111). Transcurrido, el indicado plazo, cualquier persona aun cuando no sea propietario (Agente Urbanizador), podrá poner en marcha el sistema, de ser así se elegirá el sistema de ejecución empresarial (art. 117).

    ¨ Ley del Suelo y Ordenación Urbanística de Asturias (Ley 3/2002...

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