STS, 27 de Febrero de 2004

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2004:1348
Número de Recurso7196/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 7196/1998, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada con fecha 21 de Mayo de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional nº 06/1054/1995, seguido a instancia de EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD, S.A. (en lo sucesivo ENDESA), antes COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (en lo sucesivo TEAC), de fecha 18 de Octubre de 1995 que desestimó la reclamación nº 6635-92 y RS 1209-92, presentada contra la Resolución del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en lo sucesivo A.E.A.T.) de fecha 25 de Mayo de 1992, relativa a Compensación de deudas, por importe de 11.789.176 ptas.

Ha sido parte recurrida en casación ENDESA.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimando el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Santos de Gandarillas Carmona, en la representación que ostenta de COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta Sentencia debemos reconocer el derecho de la recurrente a que se lleve a cabo, en la cantidad concurrente, la compensación solicitada respecto de los créditos y deudas señalados en dicho fundamento jurídico primero, ello con efectos desde la fecha que se indica en el último párrafo del tercer fundamento de esta Sentencia. No hay lugar a la expresa imposición de las costas".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado el día 8 de Junio de 1998.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó con fecha 8 de Junio de 1998, escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 7 de Julio de 1998 tener por preparado el Recurso de Casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

LA COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, compareció y se personó como parte recurrida.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló tres motivos casacionales con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala " dicte Sentencia por la que estimando el recurso se case y anule al Sentencia recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de la resolución originariamente impugnada".

QUINTO

La Sala Tercera del Tribunal Supremo -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 7 de Julio de 1999 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones mencionadas a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de distribución de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

La entidad mercantil ENDESA, parte recurrida, que ha sustituido procesalmente a COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., por fusión por absorción llevada a cabo el 16 de Julio de 1999 presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su Derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, confirmando, en consecuencia, la sentencia recurrida, todo ello con imposición a la parte contraria de las costas procesales".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de Febrero de 2004, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los tres motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (en lo sucesivo MOPU) reconoció y ordenó el pago por Orden Ministerial de 29 de Junio de 1989, a favor de la CÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., del 50 por 100 de la indemnización de daños y perjuicios imputables a la ADMINISTRACIÓN derivados de un accidente ocurrido, tiempo atrás, en el embalse del "Encinarejo", que había anticipado dicha COMPAÑÍA.

El 20 de Noviembre de 1991 la CÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., pidió a la entonces Dirección General de Recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda la "compensación" con débitos por Impuesto sobre el Valor Añadido ( en lo sucesivo IVA), correspondientes al mes de octubre de 1991, ofreciendo como crédito a compensar la cantidad reconocida en la reiterada Orden del MOPU de 29 de Junio de 1989 que, una vez calculados por el reclamante los intereses correspondientes en la fecha de 20 de Noviembre de 1991 ascendió a un importe global de 11.789.176 pesetas (9.139.080 + 2.650.086 ptas).

El Director del Departamento de Recaudación de la AEAT dictó Resolución con fecha 25 de Mayo de 1998 (notificada el 2 de Junio de siguiente) denegando la compensación solicitada, ""fundamentando dicha denegación en que, solicitada la documentación necesaria que avalara el reconocimiento contable del crédito a la Intervención Delegada en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como órgano competente en materia de contabilidad y control presupuestario, manifiesta carecer de antecedentes sobre dicho crédito, y señalando textualmente que al establecer el artículo 67 del Reglamento General de Recaudación entre los requisitos necesarios que debe contener la solicitud de compensación, el reconocimiento del crédito contra el Estado cuya compensación se ofrece y, conforme se regula el la regla 64 de la Orden de 31 de marzo de 1986 por la que se aprueba la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, el reconocimiento de la obligación es la operación por la cual se refleja la anotación en cuentas de los créditos exigibles contra el Estado, previa contabilización de las fases de autorización y compromiso de gastos",... Estas operaciones contables son competencia exclusiva de las oficinas contables de los Centros donde se ha podido producir el gasto, por lo que al informar negativamente sobre el referido reconocimiento contable de la obligación, la compensación resulta técnicamente improcedente, sin perjuicio del derecho que acoge a la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. a percibir el importe acreditado a través de otros medios de pago" siendo notificado dicho acuerdo al reclamante el 2 de junio de 1992"".

No conforme, la CÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD interpuso reclamación económico administrativa nº R.G. 6635-92 y R.S. 1209-92 ante el TEAC, y en el momento procedimental oportuno presentó escrito de alegaciones, argumentando: ""1º. Que el nuevo Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990 de 20 de diciembre configura la compensación como un procedimiento reglado. 2º Que el único requisito que se cuestiona es que el crédito por ella ofrecido no es técnicamente compensable, porque no cuenta con el "reconocimiento contable" regulado en la regla 64 de la Orden de 31 de marzo de 1986, por la que se aprueba la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos, y la Ley General Tributaria se limita a indicar que las deudas podrán ser compensadas con "créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del sujeto pasivo", y en los artículos 63 y 67 del citado Reglamento General de Recaudación solamente se exige por lo que al crédito se refiere que éste se halle "reconocido" y que el crédito que el interesado ofrece es indudable que está reconocido, ya que se encuentra en la referida orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 29 de junio de 1989, acudiendo la Dependencia de Recaudación a normas puramente contables para denegar la compensación solicitada que deberían operar únicamente en el ámbito interno de la Administración"".

El T.E.A.C. dictó resolución con fecha 18 de Octubre de 1995 desestimando la reclamación, conforme a los mismos fundamentos de derecho de la Resolución del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T. recurrida.

SEGUNDO

La CÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo nº 06/1054/1995 ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en la vía económico administrativa.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, haciendo suyos los fundamentos de la Resolución del TEAC, recurrida.

Ambas partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones; sin embargo, con posterioridad la CÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., presentó un escrito en el que manifestó que "había tenido conocimiento del escrito de fecha 7 de diciembre de 1994, dirigido por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, relativo al documento "O.K.", correspondiente al cumplimiento de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 29 de junio de 1989, sobre el pago de la cantidad de 9.139.090 pesetas a esta Sociedad. Se acompaña copia del indicado escrito.

Con dicho escrito queda plenamente reconocido por la Administración el crédito ofrecido por esta Compañía, incluso desde el punto de vista presupuestario, resultando procedente la compensación de su importe junto con los intereses generados hasta el momento de instar la compensación".

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional dictó con fecha 21 de Mayo de 1998 sentencia, cuya casación se pretende ahora, estimando el recurso, razonando lo que sigue: ""Con posterioridad a los escritos de conclusiones, ha aportado la parte recurrente un escrito procedente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por medio del cual, y en relación a la Orden Ministerial de fecha 29 de Junio de 1989 (reseñada en la letra a) del primer fundamento de esta resolución) se adjuntan copias de la Cuenta en firme con cargo al presupuesto del Estado, acompañando documento O.K. con indicación de la aplicación presupuestaria y de la clave correspondiente.

Este documento es el que señalaba la resolución recurrida como el que faltaba para acceder a la compensación solicitada, ya que en él se ordena la anotación en cuenta y la contabilización del crédito. Así pues, una vez aportado este documento están unidos al expediente todos los documentos necesarios para acceder a la compensación solicitada y concurren todos los requisitos legales y reglamentarios para ella.

No obstante, dado el tiempo transcurrido desde que la parte recurrente solicitó la compensación hasta que por la Administración se dictó el documento de reconocimiento de la deuda, y para evitar que perjudique a la parte el retraso de la Administración en emitir dicho documento, debe admitirse que la compensación produce efectos desde el momento en que se solicitó, una vez que se había dictado la O.M. de 29 de Junio de 1989"".

TERCERO

El primer motivo casacional se formula, porque ""la Sentencia recurrida infringe los artículos 68 de la Ley General Tributaria, 67 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/90, de 20 de Diciembre, 77 de la Ley General Presupuestaria, y Regla 64 de la Orden de 31 de Marzo de 1986, aprobando la Instrucción de la contabilidad de los Centros Gestores de Presupuesto de Gastos del Estado. Este motivo se invoca al amparo del párrafo 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa"".

El Abogado del Estado razonó lo que sigue:

""Tanto la Ley General Tributaria como el Reglamento de Recaudación de 1990, en la redacción del artº 67 vigente hasta 30 de abril de 1995, exige para que se pueda dar la compensación que se trate de créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del sujeto pasivo, cuando no se trate de ingresos tributarios. Pues bien, en este caso no se da el supuesto de tratarse de un crédito reconocido por acto administrativo firme anterior a la compensación, tal como acertadamente acordó el Tribunal Económico-Administrativo Central, a cuyos Considerandos nos remitimos, y como reconoce la propia Sentencia recurrida, en su fundamento segundo.

Hay que tener en cuenta que según el artº 77 de la Ley General Presupuestaria las órdenes de pago con cargo al Presupuesto del Estado han de acomodarse al Plan sobre Disposición de Fondos del Sector Público que establece el Gobierno a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda. Y en este sentido la Orden de 31 de marzo de

1986, en su Regla nº 64 establece lo siguiente: "El reconocimiento de la obligación es la operación por la cual se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, previa contabilización de las fases de autorización y compromiso de gastos, y tras acreditarse la realización de la contrapartida correspondiente".

En consecuencia, no se trata, puramente de una operación de anotación en cuenta de los créditos, sin eficacia frente a terceros. Se trata del momento en que es reconocida una obligación a cargo del Tesoro Público, reflejando la anotación de los créditos exigibles contra el Estado, por darse las circunstancias correspondientes; puesto que conforme a la Ley General Presupuestaria, artº 74, el Jefe del correspondiente Departamento autoriza el compromiso y la liquidación, si bien el reconocimiento del crédito solamente puede producirse en la forma determinada por la mencionada Regla 64.

El crédito que se pretendía compensar no puede entenderse reconocido por acto administrativo firme cuando no se encontraba reconocido por el órgano competente para gestionar su gasto y pago, incumpliéndose así el artº 68 de la Ley General Tributaria, el artº 67 del Reglamento General de Recaudación de 1990, y la Regla 64 de la mencionada Orden de 31 de marzo de 1986, en la que se establece que el reconocimiento de la obligación es la operación por la cual se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, previa contabilización de las fases de autorización y compromiso de gastos (...)"".

La Sala rechaza este primer motivo casacional porque existe doctrina jurisprudencial reiterada y completamente consolidada ( Ss. De 16 de Abril de 2003, Rc. Casación nº 5279/1998 y 4963/1998; 8 de Febrero de 2003- Rc. Casación nº 619/1998, entre otras muchas) relativa al derecho a compensar los créditos por certificaciones de obras, con débitos tributarios, aunque no exista la previa anotación contable de los créditos, doctrina aplicable, sin duda alguna, al caso de autos en el que el reconocimiento del crédito a favor de CÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD se había reconocido y declarado por Orden del MOPU, como consecuencia de los siguientes hechos y procedimientos seguidos, que exponemos a continuación.

"En síntesis, se produjo la siguiente secuencia de hechos: ""El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jaén condenó a la Administración del Estado y a la reclamante, de forma solidaria, a pagar una indemnización global de 12.523.740 pesetas, más los intereses legales desde el momento de interposición de la demanda, como consecuencia del accidente ocurrido en el embalse de "El Encinarejo", término municipal de Andújar (Jaén), en el que un velero tipo "Vaurien" recibió una descarga eléctrica procedente de una línea aérea de 70 Kv, siendo dicha sentencia confirmada por la Sala 1ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada y por la Sala 1ª del Tribunal Supremo. 2º.- Que, el 4 de marzo de 1984 el interesado (Cñía. Sevillana de Electricidad S.A.) abonó el importe global de la indemnización 12.523.740 pesetas, más los intereses legales cifrados en 5.555.490 pesetas, ascendiendo finalmente dicho pago a un importe de 18.278.179 pesetas; 3º.- Que, en mayo de 1988 el interesado (Cñía. Sevillana de Electricidad S.A.) presentó en el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo reclamación previa a la vía judicial civil, solicitando el pago de 9.139.090 pesetas (la mitad de lo abonado por esta Compañía), más sus intereses, computados al 10,50% desde el 4 de marzo de 1986, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.145 del Código Civil; 4º.- Que, por Orden de 29 de junio de 1989 (notificada el 20 de julio de 1989) el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo estimó parcialmente la referida reclamación previa, ordenando el pago de 9.139.090 pesetas, con el interés del 9% desde septiembre de 1988; 5º Que, por escrito de fecha 2 de enero de 1991 el interesado (Cñía. Sevillana de Electricidad S.A.) reclamó al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo el cumplimiento de lo dispuesto en la citada Orden de 29 de junio de 1989; 6º.- Que, ante la manifiesta demora en el pago de la cantidad reconocida por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, el interesado solicitó el 20 de noviembre de 1991, de la entonces Dirección General de Recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda, la compensación de una parte de la deuda contraída con la Hacienda Pública en concepto de Impuesto sobre Valor Añadido"".

En debido respeto del principio de unidad de criterio reproducimos a continuación los fundamentos de derecho de la sentencia de esta Sala de fecha 8 de Febrero de 2003, que aunque referida a créditos que tienen su origen en certificaciones de obras, es aplicable, si cabe todavía, con mas razón, en el crédito de autos.

""La Sala no puede compartir el criterio, impugnatorio acabado de expresar, por un triple orden de argumentos.

En primer lugar, porque, si bien es cierto que, con arreglo a lo establecido en el art. 68.1.b) LGT, "las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan..., con... créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo" y que el Reglamento General de Recaudación, de 20 de Diciembre de 1990, reitera la necesidad de ese reconocimiento por la Hacienda --art. 63.1--, y no solo eso, sino que esta misma disposición arbitra un procedimiento, en cuanto ahora importa, para obtener, a instancia del obligado al pago, dicho reconocimiento --art. 67--, no es menos cierto que esta vía procedimental no puede interpretarse sea única e insoslayable para cualquier supuesto, sino solo para aquéllos casos en que, con las mismas garantías, tanto para la Hacienda como para el sujeto pasivo interesado, ese crédito en favor del particular no hubiere quedado cumplidamente reconocido. Sería absurdo, vgr., exigir un reconocimiento del crédito contra el Tesoro por la vía del procedimiento diseñado en el art. 67, acabado de citar, cuando el crédito hubiera sido reconocido expresamente en otro procedimiento, inclusive con confirmación jurisdiccional. Esta Sala, en Sentencia de 6 de Marzo de 1998 (recurso 3832/92), admitió, como no podía ser menos, la compensación de cuotas correspondientes a contribuciones especiales con el justiprecio reconocido al deudor por el Jurado de Expropiación y confirmado jurisdiccionalmente por sentencia firme, desechando incluso, por inconsistentes, las alegaciones del Ayuntamiento recurrente relativas a que las deudas recíprocas no eran de naturaleza análoga.

En segundo término, porque, en el supuesto de las certificaciones de obra, que son las que en el caso enjuiciado pretendían compensarse por "(....)" con determinadas deudas tributarias determinadas por la AEAT, se está ante documentos auténticamente representativos "per se" de un crédito a favor del contratista por la realización de las obras realmente ejecutadas a cambio de su precio, de un auténtico título de crédito con tal contenido, que, como expresaba el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado, aquí aplicable --el Texto Articulado de 8 de Abril de 1965--, determinaba el pago de intereses si, transcurrido el plazo de tres meses a contar desde su fecha --dos en la actualidad, según el art. 99.4 del Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto-Legislativo de 16 de Junio de 2000--, la Administración no pagaba al contratista el importe de las certificaciones, criterio ratificado por reiterada jurisprudencia de esta Sala, que sitúa, además, el día inicial del cómputo, no en el de la intimación del contratista, sino en el de la fecha de las certificaciones --vgr. Sentencia de 26 de Febrero de 2001 y demás en ella citadas--. Esa misma naturaleza le reconoce el STC de 27 de Mayo de 1993, que recuerda que el propio Tribunal, en Auto 818/1985, les atribuyó la condición --a las certificaciones, se entiende-- de fondos públicos afectos a la obra o servicio de que se trate. Y esta particular naturaleza, por último, hace que, como establecía el art. 145 del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de Noviembre de 1975, y hoy establece el art. 100 del Texto Refundido de 16 de Junio de 2000, las certificaciones de obra, que se han de expedir mensualmente --art. 142, párrafo 2º--, aparte inembargables, salvo para pago de salarios y de cuotas sociales, sean transmisibles y pignorables, conforme a derecho, bastando la mera comunicación a la Administración para que esta tenga obligación de expedir el mandamiento de pago a favor del cesionario.

Y, por último y en tercer lugar, porque, de acuerdo con cuanto acaba de argumentarse, el reconocimiento del crédito contra la Administración que la certificación de obras supone está comprendido en el acto administrativo que autoriza o acuerda su expedición. Este sería, propiamente, el acto administrativo firme que exige el antes citado art. 68.1.b) LGT y que, en el caso de las certificaciones, no sería subsiguiente, sino coetáneo a la aludida expedición. Como esta Sala tiene declarado en la reciente Sentencia de 18 de Enero de 2003 (recurso de casación 183/98), no puede confundirse el reconocimiento de la obligación según la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, que no es otra cosa que un acto interno de Tesorería en el que se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, con un acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito en favor del sujeto pasivo. Esta exigencia de la Regla 64 de la Instrucción aludida, como termina diciendo la sentencia mencionada, no puede ser potenciada hasta el extremo de que, con ella, la anotación en cuenta a que se refiere se convierta, como se pretende en el recurso, en un nuevo requisito a añadir a los ya previstos en el art. 67 del Reglamento de Recaudación de 1990 y debe ser reducida a la significación de una norma cuyo cumplimiento por la Administración es imprescindible para ésta, pero que no puede bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en tiempo, puesto que las certificaciones a que se denegó efecto compensatorio llevaban fecha coincidente, como al principio se dijo, con el último día del período voluntario de las deudas tributarias cuya extinción se pretendía."".

En el caso de autos el crédito a compensar ha sido reconocido por acto administrativo firme, a favor de la CÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A. dictado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, mediante la Orden Ministerial de fecha 29 de Junio de 1989 (notificada el 20 de Julio de 1989), en ejecución del acuerdo estimando en parte la reclamación previa a la vía judicial, que hemos referido con anterioridad, razón por la cual le es aplicable la doctrina jurisprudencial referida, como ya hemos afirmado, con mayor fundamento y razón .

CUARTO

El segundo motivo casacional se formula porque ""La Sentencia recurrida incurre en abuso de jurisdicción, en este caso por exceso. infringiendo los arts. 97 y 117.4 de la Constitución así como el artº 2.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este motivo se invoca al amparo del Párrafo Primero del artº 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa"".

El Abogado del Estado fundamenta este segundo motivo casacional como sigue;

""La Sentencia recurrida, Fundamento Tercero, se remite a un escrito aportado por la demandante con posterioridad a las conclusiones en el cual la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir adjunta copias de la cuenta en firme con cargo al presupuesto del Estado; concluyendo la Audiencia Nacional que ésta era la documentación. que faltaba para acceder a la compensación solicitada, ya que en él se ordena la anotación en cuenta y la contabilización del crédito. Aportado este documento, están unidos al expediente todos los documentos necesarios, se dice por la Audiencia Nacional, para acceder a la compensación.

De esta forma, a juicio de esta Abogacía del Estado, la Sentencia no se limita a una función revisora del acto administrativo ante ella recurrido, como era propio de la función jurisdiccional, sino que, abusando de la jurisdicción (lo que se dice con todo respeto, y con la única finalidad casacional) se extralimita y asume funciones ejecutivas. La jurisdicción es satisfacer pretensiones, y su extensión viene determinada por las Leyes Constitucionales y Ordinarias, que separan la función legislativa de la ejecutiva, y de la judicial, de manera que si un Órgano jurisdiccional conoce un asunto que no es de su competencia hay exceso en el ejercicio de la jurisdicción, hay abuso por exceso. y tal sucede cuando la Sala no únicamente revisa, sino que atribuyéndose potestades ejecutivas, propias de la Administración, conociendo de un recurso contencioso administrativo, bastantea un documento presentado, supliendo así la función de la Administración"".

La Sala rechaza este segundo motivo casacional, porque no ha existido el absoluto abuso de jurisdicción, aunque el fundamento tercero de la sentencia no sea muy afortunado, porque según la doctrina jurisprudencial expuesta, la CÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD tenía derecho a la compensación desde que el crédito fue reconocido por la Orden Ministerial del MOPU de 29 de Junio de 1989, derecho que le reconoció, al margen y con independencia de la anotación en contabilidad, que es el hecho a que se refiere el mencionado documento.

La sentencia de instancia, si bien para precisar que los efectos de la compensación debían retrotraerse, trajo a colación, a mayor abundamiento que la anotación contable ya existía desde 1994, mediante la aportación de copias del documento contable, todo ello subordinado al pronunciamiento "a fortiori" que se deduce de la doctrina jurisprudencia expuestas.

QUINTO

El tercer motivo casacional se formula, porque ""la Sentencia recurrida infringe el artº 24 de la Constitución .Este motivo se invoca al amparo del párrafo 4º del artº 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa"".

El Abogado del Estado razonó como sigue:

""Con posterioridad a los escritos de conclusiones se aportó por la recurrente un escrito en el que la Sentencia de la Audiencia Nacional se basa, única y exclusivamente, para estimar el recurso contencioso administrativo. Pues bien, de este escrito no se dio traslado a la Abogacía del Estado, que ya había efectuado sus conclusiones, y que no pudo siquiera conocerlo, ni intervenir en el proceso manifestando lo que a su derecho conviniera. En consecuencia, se ha vulnerado el principio de contradicción, y concretamente el artº 24 de la Constitución cuando establece que en la tutela judicial efectiva no puede, en ningún caso, producirse indefensión de la parte. El Tribunal debería haber dado traslado a la otra parte de la documentación presentada, esencial a su juicio, o, en todo caso, podía haber utilizado la previsión del artº 75 de la Ley de la Jurisdicción, acordando antes del señalamiento para fallo la diligencia que considerara oportuna; o el trámite previsto en el artº 79.2 de la Ley Jurisdiccional, poniendo en conocimiento de la demandada las cuestiones no planteadas anteriormente por los escritos de las partes"".

La Sala rechaza este tercer motivo casacional, porque la "ratio decidendi" esencial de la sentencia de instancia se basa, aunque no haya sido expuesta con claridad, en que el crédito fue reconocido por un acto administrativo firme que fue la Orden Ministerial de 29 de Junio de 1989, de modo que la aportación del documento contable, después del escrito de conclusiones, del que en efecto no se le dio traslado a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, era írrita y, por tanto, no ha existido indefensión para ésta, toda vez que la eficacia del derecho a compensar no se ha producido por la presentación de dicho documento contable, sino por la Orden Ministerial referida.

Rechazados los tres motivos casacionales, procede desestimar el presente recurso de casación .

SEXTO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Casación nº 7196/1998, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada con fecha 21 de Mayo de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional nº 06/1054/95, seguido a instancia de COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, luego EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD, S.A. (ENDESA).

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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