La compensación por desequilibrio y la pensión de viudedad. Dos medidas económicas interrelacionadas

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. UCM
Páginas2683-2722
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 769, págs. 2683 a 2722 2683
1.2. Familia
La compensación por desequilibrio
y la pensión de viudedad.
Dos medidas económicas interrelacionadas
The compensation for imbalance
and the pension of widowhood.
Two economic interrelated measures
por
ANA ISABEL BERROCAL LANZAROT
Profesora Contratada Doctora de Derecho Civil. UCM
RESUMEN: El presente estudio se va a centrar en el análisis de la pensión
compensatoria y pensión de viudedad como medidas económicas y la interrela-
ción existente entre ambas.
ABSTRACT: The present study is going to centre on the analysis of the compensa-
tory pension or pension for imbalance and the pension of widowhood as economic
measures and the interrelation between both.
PALBRAS CLAVE: Pensión compensatoria. Pensión de viudedad. Separación.
Divorcio. Parejas de hecho. Convenio. Pactos prematrimoniales. Violencia de género.
KEY WORDS: Compensatory pension. Pension of widowhood. Separation. Di-
vorce. Unmarried couples. Agreement. Premarital agreements. Violence.
SUMARIO: I. CONSIDERACIONES PREVIAS.—II. LA PENSIÓN COMPEN-
SATORIA O PENSIÓN POR DESEQUILIBRIO: 1. CONCEPTO, FUNDAMENTO Y FINALI-
DAD. 2. PRESUPUESTOS PARA LA OPERATIVIDAD DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA O PENSIÓN POR
DESEQUILIBRIO. 3. MODALIDADES. TEMPORALIDAD DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA O PENSIÓN
POR DESEQUILIBRIO. 4. CRITERIOS PARA LA CONCESIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA O
PENSIÓN POR DESEQUILIBRIO. 5. MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA
O PENSIÓN POR DESEQUILIBRIO. 6. EL DERECHO A LA COMPENSACIÓN POR EL TRABAJO DOMÉS-
TICO Y LA PENSIÓN COMPENSATORIA O PENSIÓN POR DESEQUILIBRIO.—III. LA PENSIÓN DE
VIUDEDAD.—IV. ÍNDICE DE RESOLUCIONES CITADAS.—V. BIBLIOGRAFÍA.
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
En los procesos de nulidad, separación o divorcio una de las medidas a adop-
tar lo constituye la pensión por desequilibrio o «derecho a una compensación»
Ana Isabel Berrocal Lanzarot
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tal como se denomina tras la reforma operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio
en relación con el artículo 97 del Código Civil. Con esta reforma, se pretende
corregir el empeoramiento económico que puede sufrir uno de los cónyuges en
relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de
la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, se abandona
con ello la finalidad asistencial de la misma y su configuración con el carácter
indefinido, se acentúa la incidencia de los acuerdos de los esposos, recalcándose
así el carácter dispositivo de la compensación; se reconocen las pensiones tempo-
rales y la compensación mediante prestación única. La aceptación de la posible
temporalidad de la pensión responde a una línea jurisprudencial insistente en
las Audiencias Provinciales, y asumida también a partir de la década de los 90
—unas veces, en circunstancias excepcionales y, otras con mayor flexibilidad, y
sobre la base de la tesis subjetiva del desequilibrio— por el Tribunal Supremo,
en sus sentencias de la Sala de lo Civil, de 10 de febrero de 20051; y, de 28 de
abril de 20052.
Ahora bien, el citado artículo 97 del Código Civil solo se aplica en caso de
matrimonio, respecto a las parejas de hecho señalar que, la sentencia del Tribu-
nal Supremo, Sala de lo Civil (Pleno), de 15 de enero de 20183, establece que,
el Tribunal Constitucional ha reforzado la línea jurisprudencial de esta Sala que
no cabe aplicar por analogía legis las normas del matrimonio a los supuestos
de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho, pero no descarta
que pueda recurrirse, en defecto de pacto, a principios generales, como el del
enriquecimiento injusto4.
Son muchas las teorías que se han sustanciado en torno a su naturaleza:
alimenticia5, asistencial, reparadora6, indemnizatoria7, compensatoria, o la combi-
nación de algunas, así alimenticia e indemnizatoria, indemnizatoria y asistencial
y compensatoria e indemnizatoria8. Lo cierto es que tras la reforma del artícu-
lo 97 del Código Civil por Ley 15/2005, se califica a la pensión compensatoria
de derecho a una compensación, y se consolida su naturaleza esencialmente
reequilibradora de la situación de desequilibrio económico que sufren los cón-
yuges consecuencia de la ruptura o compensatoria del perjuicio que, un cónyuge
sufre como consecuencia de la ruptura matrimonial9. Señala, en este sentido, la
en su Fundamento de Derecho 2.º que: «El artículo 97 del Código Civil concibe
legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la sepa-
ración o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias
económicas de que gozaba constante matrimonio y solo se acreditará cuando se
pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo
igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la des-
igualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas que un
cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura»10. Asimismo,
la sentencia de este mismo Tribunal y Sala, de 22 de junio de 201111 precisa en
su Fundamento de Derecho 3.º que: «El artículo 97 del Código Civil que regula el
derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con caracterís-
ticas propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia, pero también de
la puramente indemnizatoria o compensatoria, responde a un presupuesto básico
consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido
en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad
matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía
vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o logar
equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 769, págs. 2683 a 2722 2685
La compensación por desequilibrio y la pensión de viudedad
absoluta entre ellos. (…) Tal desequilibrio implica un empeoramiento económico
en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de
la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno antes y después de
la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la com-
pensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha
dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor
de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo
que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación eco-
nómica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición
que disfruta el otro cónyuge». Se añade «En sintonía con lo anterior, siendo uno de
los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca,
como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por
la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de opor-
tunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo
matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse,
debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas
por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor
dedicación y cuidado de la familia. (…) A la luz de esta doctrina, la existencia de
un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la
convivencia, con respecto a la situación que tenía hasta entonces, constituye un
presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el
reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada
son el momento de la ruptura —que ha de servir para comparar las situaciones
económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores—, y el elemento personal
—pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges
referidas a ese momento—»12. Igualmente, en esta línea, la sentencia de este mismo
Alto Tribunal, Sala de lo Civil, de 20 de febrero de 201413 señala, al respecto que,
si ambos esposos trabajan, lo que la norma impone es la disparidad entre los
ingresos de carácter desequilibrante. La pensión, de concederse, deberá fijarse en
cuantía y duración suficiente para restituir al cónyuge en la situación potencial
de igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de
no mediar el vínculo matrimonial. Aunque los ingresos del marido son el doble
de lo que obtiene su mujer, esto no comporta automáticamente una absoluta
disparidad desequilibrante. En todo caso, la mera independencia económica de
los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues, a
pesar de que cada cónyuge obtiene ingresos, puede existir desequilibrio «cuando
los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares».
En esta línea, el artículo 83 del Código Foral aragonés cuando al referirse a
la asignación compensatoria señala en su apartado primero que, corresponde la
misma «al progenitor al que la ruptura de la convivencia produzca un desequi-
librio en relación con la posición del otro, que impliquen un empeoramiento en
su situación anterior a la convivencia». No así el artículo 233-14.1 del Código
Civil catalán que parece más cercana a una prestación de alimentos y se aleja
de la naturaleza reequilibradora del artículo 97 del Código Civil, cuando dispone
que: «El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la
convivencia, resulte más perjudicada tendrá derecho a solicitar en el primer proceso
matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que
gozaba durante el matrimonio, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado, al
pago teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.
En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el
cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias». Sin duda estamos ante una

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