Sobre las medidas comunitarias de compensación y asistencia a los usuarios del transporte aéreo

AutorMaría Belén González Fernández
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Mercantil Universidad de Málaga
Páginas35-46

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El presente trabajo ha sido realizado en el seno de los proyectos BFF2003-04616 (MYCT/FEDER, 2003-2006) y HUM-892 (Proy. Excelencia, Junta de Andalucía, 2006-2009).

1. Introducción

Como la propia Comisión de las Comunidades Europeas reconoce en su Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo de 16 de febrero de 2005 sobre Ampliación de los derechos de los pasajeros en la Unión Europea 1, la supresión de las fronteras y el crecimiento del sector de los transportes, circunstancias ambas generadoras de un considerable incremento de la movilidad en toda Europa, no siempre han ido acompañadas de suficientes medidas de protección de los derechos de los pasajeros. No obstante, el transporte aéreo de personas constituye precisamente el centro de los esfuerzos de las instituciones comunitarias en este sentido. De hecho, el acervo comunitario en materia de protección de los derechos de los pasajeros se limita hoy por hoy al transporte aéreo 2.

Dicho acervo está constituido, fundamentalmente, por normas de carácter reglamentario que, como tales, resultan de aplicación directa y preferente en los Estados miembros. En concreto, nos referimos al Reglamento (CE) n.º 2027/1997 del Consejo, de 9 de octubre de 1997 3, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte de los pasajeros y su equipaje [versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002 4] y al Reglamento (CE) n.º 261/ 2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/ 1991 5. A ellos hay que añadir el más reciente Reglamento (CE) n.º 2111/ 2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/ CE 6. En este último Reglamento se conjugan el interés de la Comunidad por dotar de mayor seguridad el tráfico aéreo y el de incrementar de forma continua la protección de los derechos de los pasajeros.

Además de éstos, pueden citarse otros instrumentos elaborados en el seno de la Unión que, de forma más o menos directa, inciden en la mejora de la protección de los usuarios del transporte aéreo.

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Así, la Carta de los derechos del pasajero, publicada por la Comisión Europea en 2000 con la finalidad de dar a conocer a los usuarios los derechos que la Comunidad les reconoce cuando escogen el avión como medio de transporte 7; el Reglamento (CE) n.º 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos 8; la regulación sobre los sistemas informatizados de reserva, que garantizan a los pasajeros una información neutra y precisa sobre los datos de los vuelos en los que puedan estar interesados, contenida en el Reglamento (CEE) n.º 2299/1989 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva, modificado por el Reglamento (CEEE) n.º 3089/1993, de 29 de octubre y por el Reglamento (CE) n.º 323/1999, de 8 de febrero de 1999 9; o la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados 10. A punto de ver la luz se encuentran también sendos Reglamentos comunitarios, uno sobre los derechos en el transporte aéreo de las personas discapacitadas o con movilidad reducida y, otro, en fase aún de Propuesta, sobre la transparencia y la no discriminación en materia de precios en el sector aéreo 11.

En este trabajo nos centramos en el estudio de las medidas de compensación y asistencia contempladas en el Reglamento 261/2004, cuya aprobación ha ido seguida de una reclamación por parte de las asociaciones representativas de las principales compañías aéreas 12. En concreto, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha tenido ya ocasión de manifestarse sobre la validez de este Reglamento en el asunto C-344/04 resuelto mediante Sentencia de 10 de enero de 2006.

2. Medidas de compensación y asistencia a los usuarios del transporte aéreo
2.1. Ámbito de aplicación

El Reglamento 261/2004 contiene una serie de medidas comunes de compensación y asistencia que, a modo de derechos mínimos de los pasajeros, las compañías aéreas tienen obligación de respetar y adoptar cuando se presenta alguna de las situaciones en él previstas. En concreto, cuando se deniega el embarque a un pasajero, cuando el vuelo que éste pretendía tomar resulta cancelado o cuando tal vuelo es objeto de un considerable retraso. A partir del 16 de julio de 2006, fecha en la que comienza a aplicarse el artículo 12 del Reglamento 2111/2005, también han de tenerse en cuenta estas medidas cuando un pasajero finalmente no realice el vuelo que tenía programado como consecuencia de estar la compañía operadora del mismo afectada por una prohibición de explotación en la Comunidad 13.

El ámbito de aplicación de los dos Reglamentos en los que se concretan los supuestos determinantes de la exigibilidad de las medidas a las que nos referimos no es exactamente el mismo. Puede decirse que para el caso concreto previsto en el artículo 12 del Reglamento 2111/2005 se produce, en cierto modo, una ampliación del ámbito en el que resulta aplicable el Reglamento 261/2004.

Este último, conforme a lo que se establece en su artículo 3, habrá de tomarse en consideración en relación con los vuelos que partan o que tengan como destino (en este caso, si además la compañía que opera el vuelo es comunitaria) un aeropuerto situado en territorio de un Estado miembro. Efectivamente, la conexión que utiliza la norma en primer lugar para determinar su ámbito de aplicación es el punto de partida de los pasajeros [art. 3.1.a)]. En este sentido, el Reglamento 261/2004 se aplicará a todos aquellos vuelos que tuvieran programada la salida desde un aeropuerto situado en territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado. En estos casos no parece Page 37 relevante el destino, por lo que cabría entender que éste podría ser tanto un aeropuerto de un Estado distinto, miembro o no de la Unión Europea, como otro aeropuerto del mismo Estado miembro. En España, los vuelos domésticos quedarían, entonces, sometidos a este Reglamento 261/2004, sustituyéndose para las cuestiones en él reguladas la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea (LNA).

La conexión utilizada en segundo lugar es doble. La norma será aplicable a los pasajeros que, teniendo programado partir de un aeropuerto de un tercer país, se dirigiesen a otro situado en un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado si, además, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo tiene licencia de explotación válida expedida por un Estado miembro 14 [art. 3.1.b)]. En estos casos, los pasajeros podrán beneficiarse de la asistencia y las compensaciones contempladas en el Reglamento 261/2004 siempre que no pudieran disfrutar de derechos similares en el país de origen del vuelo.

Hasta aquí el ámbito de aplicación del Reglamento 2111/2005 coincidiría con el del Reglamento 261/ 2004. Sin embargo, en el Reglamento 2111/2005 se considera además suficientemente vinculado a la Comunidad un vuelo si se da la circunstancia de que el contrato de transporte del que forma parte comienza a ejecutarse dentro de la misma. A partir de ahí, la remisión a las medidas del Reglamento 261/2004 que se realiza debe entenderse también con relación a vuelos que, cumplido ese requisito, salgan de un tercer Estado con destino a un aeropuerto de un Estado miembro, independientemente de que el transportista sea o no comunitario, o incluso a vuelos que salgan de un tercer Estado y se dirijan a un aeropuerto del mismo tipo (art. 10).

En cualquier caso, el vuelo en cuestión puede ser tanto regular como chárter y podría estar incluido o no en un viaje combinado 15. Únicamente no serían exigibles a la compañía aérea las medidas de compensación y asistencia previstas en el Reglamento 261/2004 si la no realización de un vuelo, que estuviera integrado en un viaje combinado, obedeciese a la cancelación de dicho viaje motivada por circunstancias distintas de la cancelación del vuelo.

A los pasajeros se les exige, en el Reglamento 261/2004, que tuvieran confirmada su reserva en el vuelo que se cancela, se retrasa o en el que se les deniega el embarque o que hubieran sido transbordados a él, por cualquier causa, por el transportista u operador turístico con el que realizaron dicha reserva. Asimismo, se les exige que no se dispusiesen a viajar gratuitamente o con un billete a precio reducido del que no pudiese disponer el público en general, quedando a salvo los pasajeros con billetes expedidos en el marco de ciertos programas comerciales (como los de usuarios habituales). Salvo en el caso de cancelación, los pasajeros deberán además presentarse en...

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