Compensación

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

La compensación, regulada en los art. 1195 y ss. del Código Civil (CC), se configura como una causa de extinción de las obligaciones, estableciéndose como un medio para la total o parcial extinción de dos deudas homogéneas cuando sus titulares son mutua y recíprocamente acreedor y deudor, sin que sea necesario la realización efectiva de la prestación ya que cada acreedor queda satisfecho con la deuda que debe cumplir.

Se trata de un mecanismo muy habitual y de gran utilidad, que simplifica el tráfico jurídico ya que evita el doble pago: cuando dos personas se encuentran vinculadas por dos relaciones obligatorias, siendo ambas acreedoras y deudoras entre sí, resulta antieconómico realizar dos pagos y, por tal motivo, para evitar el doble pago, se considera que, en la cantidad concurrente, quedan extinguidas las obligaciones.

Por ello, la Sentencia de la AP Barcelona de 27 de diciembre de 2018 [j 1] señala que este modo de pago se ha definido por alguna doctrina como pago abreviado, en el sentido de evitar el doble pago.

La compensación puede ser de origen legal, voluntario o judicial.

En este tema se analizan cada uno de los tipos de compensación que existen y las notas esenciales de esta figura.

Contenido
  • 1 Compensación legal
  • 2 Compensación convencional y compensación judicial
  • 3 Compensación y cesión de créditos
  • 4 Prohibición de compensación
  • 5 Pluralidad de deudas compensables
  • 6 Efectos de la compensación
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Compensación legal

La compensación legal viene prevista, con carácter general, en el art. 1156 CC como una forma de extinción de las obligaciones, y se realiza por ministerio de la ley cuando, en las obligaciones de cuya compensación se trate, concurren todos y cada uno de los requisitos que se enumeran en los artículos 1195 CC y 1196 CC.

El art. 1195 CC establece que la compensación tendrá lugar en los casos en los que dos personas sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra por derecho propio. Ahora bien, no en todos los supuestos en que dos personas sean, mutuamente, acreedor y deudor entre sí, procederá la compensación, pues el art. 1196 CC establece los siguientes requisitos para que opere la compensación de deudas:

1. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro. Se exige, pues, la reciprocidad entre una y otra persona en las condiciones de acreedor y deudor, y se requiere que lo sean por derecho propio (no por representación).

De esta forma, no cabe la compensación en los supuestos de deudores subsidiarios, con la sola excepción del supuesto del fiador que establece el art. 1197 CC.

2. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. Se trata de la exigencia de homogeneidad de las prestaciones obligatorias, de tal modo que se trate de una simple operación aritmética, pero en el que las operaciones se refieran a cosas idénticas.

3. Que las dos deudas estén vencidas, sean líquidas y exigibles, y que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Es decir, que las dos deudas han de estar vencidas pues, de otro modo, no podrá tener lugar la compensación, ya que habría que esperar al vencimiento de la obligación para poder conocer la cantidad concurrente.

El requisito de liquidez es, igualmente, elemental, pues es conocido que la deuda ilíquida es aquella en la que se ignora el qué o el cuánto de lo debido, por lo que resulta imposible la compensación, al desconocerse la cantidad de una de las deudas. Igualmente es fundamental el requisito de que no medie retención, pues la intervención judicial impide el pago liberatorio, y por tanto, la compensación.

Este tipo de compensación produce los efectos del art. 1202 CC que luego veremos, habiéndose cuestionado cuándo se produce tal compensación y sus efectos, si desde el momento de la concurrencia de ambas deudas o si, por el contrario, es necesario algún tipo de declaración.

En algunos preceptos del CC se habla de oponer la compensación (artículos 1197, art. 1198 y art. 1200 CC), mientras que en otros parece que la compensación sea automática (art. 1201 y art. 1202 CC). La mayoría de la doctrina y la jurisprudencia entienden que la compensación opera automáticamente desde que se producen los requisitos legalmente exigidos, aunque el juez no puede acogerla de oficio y tiene que ser alegada por la parte que quiera utilizarla.

Por tanto, los efectos de la compensación se producen ipso iure, con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y con eficacia ex tunc (STS de 30 de diciembre de 2011); [j 2] si bien se precisa la declaración de los interesados en cuanto que la compensación no puede ser aplicada de oficio por el juez en base al principio dispositivo del proceso y a la facultad que tienen los interesados de renunciar a la compensación, con los límites de los artículos 6.3, 1256 y 1258 CC (véase, en este sentido, la STS de 14 de diciembre de 1992). [j 3]

Compensación convencional y compensación judicial

Además de la compensación de origen legal, existe la compensación convencional o voluntaria que encuentra apoyo y fundamento en el art. 1255 CC, esto es, en la autonomía de la voluntad de las partes. En este tipo de compensación, los efectos que produzca la compensación deberán buscarse en el contenido de tal voluntad que fijara los límites del correspondiente acuerdo compensatorio.

Por otra parte, existe la compensación judicial, que se produce cuando falta alguno de los requisitos de la compensación legal y éstos se logran durante la tramitación del proceso. De tal forma que es misión del Juez completar la ausencia de los requisitos de la compensación, siendo el cauce ordinario para hacerla valer (en el proceso civil) la demanda reconvencional, en la que bastaría la homogeneidad de las deudas existentes iure propio y con signo opuesto entre los titulares que los compensan dentro del juicio.

Por tanto, en la compensación judicial, la liquidez de las deudas se produce en el proceso y se consigna en la sentencia (STS de 10 de diciembre de 2009), [j 4] puntualizando respecto a tal clase de compensación la STS de 17 de julio de 2014, [j 5] por remisión a la doctrina contenida en la STS de 5 de enero de 2007, [j 6] que dice:

«(...) si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código...

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