Compensación.

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO

A la vista de los artículos 1195 y 1202, se define la compensación como el modo de extinguir en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra (por ejemplo, yo te debo 1.000 ptas. y tú me debes 600; basta con que te pague 400).

Realmente, es un pago abreviado. Evita un doble pago. E impide una reclamación de un acreedor contra su deudor, cuando aquél es, a su vez, deudor del segundo. Todo ello en la cantidad concurrente, claro está (1).

REQUISITOS

Para que la compensación produzca el efecto de extinción de las obligaciones son precisos los siguientes requisitos:

Primero. Reciprocidad entre acreedor y deudor, principales y por derecho propio. El acreedor y deudor han de serlo recíprocamente, es decir, uno del otro, principales y por derecho propio.

El carácter de reciprocidad por derecho propio lo señala el artículo 1195: tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra (2). Y el carácter principal, el número 1.º del artículo 1196: que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro.

El artículo 1197 se refiere al fiador que no es deudor por derecho propio, sino subsidiario. No hay compensación en lo que deba el acreedor al fiador. Pero sí la hay en lo que deba el acreedor al deudor, pues son sujetos principales y el fiador afianza la deuda de éste: el fiador —dice dicho artículo— podrá oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal.

Si en una de las obligaciones que van a compensarse se ha producido una cesión del crédito, el artículo 1198 (3) contempla tres supuestos en relación con este requisito de reciprocidad, según (1.º) el deu- dor ce- dido haya consentido la cesión, o (2.º) no la haya consentido, o (3.º) la haya ignorado.

Primer supuesto: dos obligaciones pueden ser compensadas, pero en una de ellas el acreedor hace cesión de su derecho de crédito a favor de un tercero (cesionario) con consentimiento del deudor. Éste no puede pretender frente a este tercero (cesionario) la compensación que podría haber alegado al primitivo acreedor (cedente).

Segundo supuesto: el mismo caso inicial anterior, dos obligaciones que se pueden compensar; el acreedor de una de ellas hace cesión de su derecho de crédito a un tercero (cesionario) y lo notifica al deudor, el cual no da su consentimiento. Este deudor podrá imponer la compensación que tuviera respecto al primitivo acreedor (cedente) de crédito-deuda anterior a la cesión de crédito, pero no si fuera posterior.

Tercer supuesto: el mismo supuesto anterior, pero algo menos: el deudor (cedido) ni siquiera supo de la cesión del crédito. Puede alegar, en todo caso, la compensación; por lo...

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