REAL DECRETO 2945/1982, de 4 de junio, sobre compensación al transporte de mercancias con origen o destino en las islas Canarias .

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorJunta de Canarias
Rango de LeyReal Decreto

Entre los objetivos generales que un sistema de transporte debe cumplir está el de lograr una adecuada integración del territorio nacional. Este principio aceptado en todos los paises, viene reforzado en el caso español por el carácter insular y la lejania geografica en que se encuentra el archipiélago canario.

Este objetivo de integración debe contemplar la solución de los problemas específicos que en materia de transporte, tienen las islas menores del archpielago por su denominada «doble insularidad». Finalmente, el sistema de transportes debe facilitar el desarrollo de las actividades que gozan de ventaja comparativa en las islas Caiiarias, muy particular en lo que respecta a la producción agraria.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones, Economía y Comercio y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de cuatro de junio de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO:

Artículo primero.- Se establece un regimen de compensaciones al transporte marítimo y aéreo de mercancias entre las isIas Canarias y la Peninsula, entre aquellas y paises extranjeros o entre las distintas islas que integran el archipiélago, con vigencia en el ejercicio econoómico de mil novecientos ochenta Y dos, el cual se regirá por lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Artículo segundo.- El transporte maritimo de productos originarios de las islas Canarias o que hayan sufrido, en éstas, transformaciones que aumenten su valor gozará de una compensación del cincuenta por ciento sobre el flete de dichas mercancías, siempre que se efectúe con destino a su consumo en la Península.

Artículo tercero.- El transporte marítimo interinsular de mercancías gozará de una compensación del treinta por ciento del valor del flete, con la excepción de los productos petrolíferos, y de los productos originarios del extranjero que se transporten de la isla de Gran Canaria a la isla de Tenerife o viceversa.

Artículo cuarto.- El tráfico exterior de exportación de productos agrícolas originarios de las islas o de productos industriaiizados en éstas, con destino a puertos europeos de países extranjeros, disfrutará de una compensación del treinta y tres por ciento de flete correspondiente.

Artículo quinto.- El transporte maritimo desde la Península a las islas Canarias de productos de alimentación del ganado originarios de aquella, gozará de una compensación del cincuenta por ciento del respectivo siempre que no esxita producción interior canaria de los mismos o en la medida en que este fuera insuficiente.

Artículo sexto.- El transporte aéreo desde Ias islas Canarias a países extranjeros de plantas vivas, flores y esquejes, frutas comestibles en fresco clasificadas en el ca pitulo cero ocho de la Nomenclatura de Bruselas, disfrura de una compensación del cincuenta por ciento del flete, limitada, en todo caso, al devengo entre canarias y Madrid, en tránsito a dichos paises, o al equivalente a dicha cantidad.

Articulo séptimo.- El transporte maritimo de plátanos desde las islas Canarias a la Penínsual, e islas Baleares, gozará de una compensación del cero coma cinco por ciento del flete.

Artículo octavo- Las compensaciones objeto del presenite Real Decreto podrán solicitarse: - La de los articulos segundo, tercero, sexto y séptimo para los transporte efectuados entre el uno de enero y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. Las establecidas en los articulos cuarto y quinto para los transportes efectuados en el periodo comprendido entre el uno de julio y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

Artículo noveno.- Se faculta a los Ministerios afectados para dictar cuantas disposiciones sean precisas en el ámbito de sus respectivas competencias en desarrollo del presente Real Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Se autoriza al Gobierno para que mediante acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, modifique los porcentajes de compensación aplicables, a fin de que las compensaciones previstas en el presente Real Decreto no excedan el importe de las disponibilidades presupuestarias.

Segunda.- El procedimiento de justificación y percepción de las primas establecidas en el presente Real Decreto se determinará por el Ministerio de Transportes. Turismo y Comonicaciones previo informe de la Junta de Canarias.

DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el >.

Dado en madrid a cuatro de junio de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia

MATIAS RODRIGUEZ INCIARTE.

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