Régimen de compatibilidades de las prestaciones familiares no contributivas

AutorJuan José Fernández Domínguez - Mª de los Reyes Martínez Barroso
Cargo del AutorCatedrático Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de León - Catedrática de Escuela universitaria de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de León
Páginas75-78

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Páginas atrás ha quedado noticia, al analizar los requisitos para el acceso a la asignación periódica por hijo a cargo, de la existencia de una regla general en virtud de la cual las prestaciones familiares son incompatibles con la percepción, por su titular, de cualquier otra análoga en los restantes Regímenes públicos de protección social; procediendo optar, en tal caso, por una de ellas (arts. 189.2 TRLGSS y 30.2 RD 1335/2005).

El problema reside en interpretar cuáles pueden ser esos otros "Regímenes públicos de protección social" y qué entender por prestación "análoga", pues el primero de los conceptos sirve para expresar unitariamente toda la gran variedad de medidas destinadas a satisfacer la necesidad de servicios esenciales, incluyendo, por supuesto -y entre otras-, al propio sistema de Seguridad Social y a la asistencia social, tanto estatal como autonómica.

Desde tal punto de partida, procedería integrar las ayudas económicas a las familias establecidas en la práctica totalidad de las Comunidades Autónomas, las cuales habrían de ser declaradas incompatibles con todas las partidas analizadas. Sin embargo, para ratificar tal parecer inicial aún debería concurrir el requisito de analogía exigido por la norma; y es ahí precisamente donde radica el argumento fundamental para admitir la plena compatibilidad, pues, conocedor de tal dato, cabe suponer la inteligencia del legislador territorial a la hora de buscar elementos de separación ordenados a evitar la completa semejanza (convertir el pago único en aportaciones periódicas, o al contrario; ampliar la protección al acogimiento allí donde no lo ha hecho la norma estatal o limitarse al nacimiento y no cubrir la adopción; exigir residencia durante un período determinado de tiempo en la Comunidad; condicionar su abono a la existencia de la correspondiente dotación presupuestaria...; y libre queda la imaginación del autor de la norma); a tal punto es así que en muchos casos lo único en común de todos ellos, y a veces ni eso, es el supuesto de hecho protegido162.

En las relaciones internas, por contra, todas estas prestaciones económicas de carácter asistencial son compatibles entre sí (art.

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29 RD 1335/2005), de forma tal que una misma situación, como pudiera ser el alumbramiento de tres hijos, permitiría lucrar todas las partidas: la de parto múltiple, nacimiento de tercer hijo y subsidio, lo cual no deja de ser un tanto anómalo, pues una misma situación, la primera reseñada, con una protección adecuada y específica -ocho veces el SMI-, da lugar a otras pensadas con distinta finalidad163, pero a la postre servirá para corregir, sólo en estos supuestos extremos, la parquedad, por no escribir cicatería, del legislador.

En la aplicación de la norma, los Tribunales no han dudado en declarar lo inviable de disfrutar simultáneamente, por ejemplo, de una prestación por hijo a cargo y otra de idéntica naturaleza concedida al beneficiario por su condición de afiliado al Régimen Especial de las Fuerzas Armadas164o en los sistemas públicos de protección social de los extranjeros165. Por contra, no cabe considerar en modo alguno...

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