Compatibilidad de la interpretación propuesta de los artículos 1932 y 1969 C.C (y de la suspensión) con la finalidad prátcica y funcionamiento de la prescripción

AutorFrancisco Rivero Hernández
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

La interpretación que propongo de los arts. 1932 y 1969 C.c. es perfectamente compatible (lo he apuntado poco ha) con la concepción actual y con el régimen funcional de la prescripción, y no contradice su finalidad institucional; es, al propio tiempo, acorde con la interpretación teleológica de las normas que regulan las pretensiones prescriptibles y las personas e intereses especialmente necesitados de protección.

Es cierto que la suspensión de los plazos prescriptivos comporta un alargamiento de la prescripción y, en consecuencia, ello puede ser prima facie contrario a la seguridad jurídica y demás fines que la justifican. Mas ese efecto y contradicción son, como también dije, excepcionales y tienen, a su vez, su propio fundamento, que los legitima (la protección de ciertos intereses, la evitación de conflictos personales y familiares, superación de ciertos excesos del fin pragmático de la prescripción).

Ese efecto adverso es, a su vez, evitable, y el riesgo de referencia puede quedar soslayado estableciendo, por ejemplo, plazos máximos límite de ejercicio de la pretensión, a modo de preclusión -el plazo, aun suspendido, no podrá superar ese tiempo máximo-, de manera que la inactividad, aun inimputable, no sea excesiva o desproporcionada y termine por distorsionar en algunos casos el impacto del tiempo y el juego de la prescripción. Así lo disponen algunos ordenamientos 29 , y parece razonable.

Por otro lado, no es tan insólito ni pernicioso ese alargamiento temporal (en particular para las prescripciones breves, a las que cada día más se tiende), ni es contrario a la esencia y razón de ser de la prescripción, porque el propio ordenamiento contempla supuestos en que se alargan los plazos prescriptivos (los supuestos de interrupción) y se prolonga mucho más la prescripción (puede ser incluso de forma indefinida), sin que se produzca una total ruptura de la institución y del orden jurídico que preconiza. Como ocurre tantas veces en Derecho, es eminentemente una cuestión de proporcionalidad y de límites.

La suspensión no es, en principio, contraria ni perjudica a la prescripción. Los fines de ésta son compatibles con las razones (protección de ciertos intereses y personas) que justifican aquélla. Aquí se reproduce, una vez más, el conocido conflicto de intereses típico del Derecho y de todo fenómeno jurídico (ahora, entre la persona a quien favorece la suspensión y aquélla a la que perjudica), y el enfrentamiento entre justicia y seguridad...

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