La compatibilidad de responsabilidades y el cálculo de la indemnización por daños.

AutorSebastian Moralo Gallego.
Cargo del AutorMagistrado de la Sala Social TSJ de Cataluña
Páginas79-111

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1. Introducción

Las consecuencias jurídicas que se derivan de todo accidente de trabajo son de muy distinta índole, afectan a muy variadas cuestiones, han de ser analizadas desde diferentes ópticas jurídicas e incluso inciden en el ámbito propio de diferentes órdenes jurisdiccionales.

De la mucha y variada problemática que por estas razones presenta el accidente de trabajo, la que a nosotros nos corresponde analizar es la relativa a la denominada indemnización complementaria que el trabajador reclama directamente al empresario al margen y con independencia de las prestaciones de seguridad social que puedan corresponderle, así como tambien del posible recargo que sobre tales prestaciones pueda haberle sido impuesto al empresario en aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social.

Para dar respuesta a las consecuencias derivadas del accidente de trabajo nuestro ordenamiento jurídico ha venido a establecer diferentes mecanismos, destinados unos a la directa protección del trabajador afectado por el accidente o de sus familiares en caso de fallecimiento, y destinados otros a sancionar de alguna forma la conducta del empresario, en la medida en que le pueda ser exigido algún tipo de responsabilidad en la producción del accidente.

Dejamos por supuesto al margen las posibles responsabilidades penales y administrativas que puedan derivarse frente al empresario o personas que comparten la dirección de la actividad de la empresa.

El primero de los mecanismos de protección del trabajador que entrará en juego son las prestaciones de seguridad social que correspondan a las consecuencias del accidente, con independencia de la eventual responsabilidad del empresario en la producción del mismo.

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Si además concurre una cierta responsabilidad de la empresa, cuando el accidente no es debido a culpa exclusiva y temeraria del propio trabajador o de un tercero, o a caso fortuito o fuerza mayor, se abre entonces la posibilidad de establecer la existencia de responsabilidad empresarial que podrá ejercitarse mediante reclamación directa contra el empresario para hacer recaer sobre el mismo, vía indemnización, al menos, una parte de las consecuencias jurídicas derivadas del accidente.

En el ámbito de la relación laboral y de seguridad social esta posible responsabilidad del empresario puede dar lugar a la imposición del recargo de prestaciones antes aludido, dejando ahora de lado la inacabada polémica sobre la naturaleza jurídica de esta institución.

No obstante, puesto que la cuantía económica de las prestaciones de seguridad social que percibirá el trabajador o sus familiares se encuentran legalmente limitadas, y por ende, tambien el posible recargo impuesto al empresario, nunca serán suficientes para indemnizar en sus justos términos el verdadero perjuicio sufrido por el trabajador accidentado

Es por ello que el trabajador puede ejercitar contra la empresa una acción adicional de reclamación de indemnización de daños y perjuicios.

A esta acción nos referimos cuando hablamos de las indemnizaciones complementarias derivadas del accidente de trabajo, y sobre la misma versará nuestra contraponencia, centrándonos en las dos cuestiones fundamentales que más pueden interesar en unas jornadas como las presentes.

De una parte, la permanente e inagotable discusión sobre la determinación del orden jurisdiccional competente para conocer de la misma, que se mantiene enquistada en las inamovibles y contrarias posiciones defendidas en los órganos judiciales del orden social y del orden civil de la jurisdicción perfectamente representada en los posicionamientos de las Salas 1ª y 4ª del Tribunal Supremo, que tanta inseguridad jurídica generan y exigen perentoriamente una definitiva solución, no vislumbrada en el horizonte ante la contumaz resistencia de ambas salas a ceder en sus postulados.

Y de otra, en la exposición, análisis y crítica, de los criterios que para la resolución del fondo del asunto son de aplicación en el orden social de la jurisdicción.

Y ya en este momento avanzamos la idea básica en torno a la cual giran todas las consideraciones de esta contraponencia, cual es, la de sostener que la responsabilidad del empresario en materia de accidentes de trabajo es de carácter contractual, por lo que cualquier reclamación que contra el mismo se dirija encuentra su fundamento en el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, esto es, en los arts. 1.101, 1.102 y 1.104 del Código Civil.

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Esta idea básica condicionará todas las respuestas que hayamos de dar a las dos cuestiones antes apuntada.

Decimos que se trata de responsabilidad contractual, porque en el contrato de trabajo, al igual que así sucede con cualquier otro contrato, las obligaciones asumidas por cada una de las partes no son solo las expresamente pactadas en el contrato, sino tambien todas aquellas que resulten de la aplicación de la legislación general en el ámbito de cada tipología contractual, entre las que las obligaciones del empresario en materia de riesgos laborales constituyen una de las más importantes que la ley le impone, y que en el actual estadio de desarrollo de una sociedad moderna como la nuestra, hasta nos atrevemos a afirmar que vendrá a ser la segunda obligación en importancia, tras la de pagar el salario.

2. Orden jurisdiccional competente

Como es sabido, el criterio de la Sala 4ª es el de mantener en estos casos la competencia del orden social de la jurisdicción, con independencia de que la responsabilidad pueda calificarse como contractual o extracontractual, porque de cualquier forma se estaría ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral en cuanto se trata de un incumplimiento laboral y no civil por parte del empleador.

Criterio reiterado sin oscilaciones.

Por su parte la Sala 1ª ha venido reconociendo en algunas de sus sentencias la competencia del orden social, si bien hemos de entender consolidado en sus más recientes resoluciones el criterio de sostener la competencia del orden civil, y así es ver en las sentencias de 12 y 4 de noviembre, 29 y 12 de abril de 2004, por citar las últimas.

La Sala de Conflictos se muestra reiteradamente a favor de la competencia del orden social, (Auto de 23 de diciembre de 2001), por más que al no resultar vinculantes sus resoluciones, son rechazadas por la Sala 1ª con el escueto argumento de que "no crean doctrina jurisprudencial" (STS S.1ª 12-11-2004).

Pasemos a detallar a continuación la postura de cada una de estas salas, para ofrecer finalmente nuestras conclusiones, rotundamente favorables al criterio de la Sala 4ª.

2.1. Posicionamiento de la sala 4ª del tribunal supremo

Ya hemos anticipado la postura de la Sala de lo Social, que se recoge perfectamente en la sentencia de 23 de junio de 1998, en la que se viene a reiterar

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el criterio que sin fisura alguna se ha venido aplicando en las anteriores de 15 de noviembre de 1990, 24 de mayo y 27 de junio de 1994, 3 de mayo de 1995, 30 de septiembre de 1997 y 2 de febrero de 1998; pudiendo citarse como exponente más reciente la sentencia de 1 de diciembre de 2003.

Conoce dicha sentencia de un prototipo de caso en esta materia, el fallecimiento de trabajadores en accidente laboral, para razonar la competencia del orden social con el argumento en la forma siguiente: a) en la producción de un accidente de trabajo pueden darse supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, y en este caso la Ley General de la Seguridad Social en su art. 127, permite que el trabajador y sus derecho-habientes puedan exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables; b) contempla este precepto la responsabilidad civil del empresario, cuyo alcance exige ciertas precisiones: "el término civil se utiliza en el artículo 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social en un sentido amplio que comprende frente a la penal tanto la responsabilidad estrictamente civil como la que surge de un incumplimiento laboral. En este sentido el empresario puede ser responsable civilmente cuando el daño causado se vincula con una conducta de aquél ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo, tal como es definido por las diversas fuentes que concurren, con función reguladora, en la determinación de ese contenido en el marco de un contrato normado. Pero cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre (artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores), la responsabilidad ya no es civil, sino laboral y el supuesto queda comprendido en el apartado a) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que atribuye al orden social "las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo"; c) desde esta perspectiva es ahora irrelevante que la responsabilidad controvertida pueda calificarse, de acuerdo con los criterios...

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