STS 775/2004, 14 de Junio de 2004

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2004:4070
Número de Recurso2793/2002
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución775/2004
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Arturo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruiz Benito.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de San Clemente instruyó Procedimiento Abreviado con el número 14/2002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cuenca que, con fecha 4 de octubre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- A las 11´40 horas del día 26 de Diciembre de 2001 el acusado Arturo, nacido el día 15 de agosto de 1978 y sin antecedentes penales, se encontraba en el arcén de la carretera N-III (Madrid-Valencia), junto al vehículo de su propiedad marca Fiat, modelo Coupé, matrícula ....-NKJ, que había estacionado en tal lugar, coincidente con el punto kilométrico 172 de dicha vía, con sentido de dirección Valencia, sobresaliendo el vehículo del arcén con ocupación por el mismo de parte de la calzada.- SEGUNDO.- Los agentes de la Guardia Civil NUM000 y NUM001. destinados en el Puesto de Honrubia, circulaban en un vehículo oficial por la vía referida, habiendo sido avisados por el conductor de un camión de que un turismo se encontraba en la calzada, al parecer, averiado. El propio acusado hizo señales a los ocupantes del vehículo oficial para que pararan, hallándose el acusado sin camiseta, pese a la fecha y a la existencia de nieve, en estado de gran nerviosismo y con sangre en la boca, pudiendo entenderle los agentes que le había picado un bicho. En el vehículo oficial fue traslado al acusado al Centro de Salud de Honrubia y después en una ambulancia al Hospital Virgen de la Luz, de Cuenca donde le fueron apreciadas heridas en dorso lingual, que no precisaron sutura, siendo dado de alta en el mismo día. TERCERO.- Antes del traslado, el acusado fue informado por los referidos agentes de la Guardia Civil que el vehículo debería ser retirado del lugar donde se encontraba estacionado, al constituir un obstáculo para la circulación, haciéndoles entrega el acusado de las llaves del vehículo y autorizando su traslado con una grúa a la localidad de Honrubia. Cuando la grúa llegó al lugar y con el fin de dirigir la subida a ella del vehículo hubo de soltarse el freno de mano, disponiendo los agentes de la guardia civil a recoger los objetos de valor que pudiera haber en el vehículo y comprobando los mismos que, a simple vista, en la guantera de la puerta del conductor había un envoltorio de material plástico transparente y otro de color blanco, mientras que sobre el asiento del acompañante del conductor se hallaba una caja de madera labrada, sin cerrar, levantando uno de los agentes la tapa y econtrando en su interior otro envoltorio de plástico de color blanco. En la primera de las bolsas de plástico se halló una sustancia aterronada, también de color blanco, que resultó ser cocaína, con un peso bruto de 11 gramos, mientras que en la bolsa hallada en la caja había una sustancia de la misma clase, con un peso bruto de 10´50 gramos. En la caja referida fueron también encontradas una calculadora, una cartera con documentos personales del acusado y 181.000 pesetas en 30 billetes de 5.000, 13 de 2.000 y 5 de 1.000 pesetas. El papel blanco localizado en la guantera presentaba resto de la cocaína que el acusado había tomado poco después de que, desde la localidad de Pinto (Madrid), iniciara el viaje. En hueco existente junto al freno de mano estaban una cadena con un colgante que muestra el rostro de Cristo, un anillo con piedra y otro anillo pertenecientes al acusado. En el maletero del vehículo fueron localizados dos trozos de plástico adecuados para hacer papelinas de cocaína.- CUARTO.- El total de la sustancia tóxica mencionada, que fue intervenida al acusado, dio un peso neto de 20´19 gramos, consistiendo en cocaína con una riqueza media de 49´1 por 100, estando esta sustancia incluida en la Lista I del Convenio único de 1961 y teniendo un valor en el mercado ilícito el total de la cocaína intervenida al acusado de 1.177´04 euros.- QUINTO.- El acusado había comprado toda la cocaína que se le ocupó en Fuenlabrada (Madrid) en tiempo anterior los hechos, que no ha sido acreditado, abonando 200.000 pesetas. Todo o parte de la cocaína que llevaba el acusado iba a ser destinada par a el consumo en una o dos fiestas con un grupo de 20 ó 25 personas, de las que únicamente han sido identificadas doce, que se dicen consumidores de cocaína en fines de semana, quienes habían entregado previamente al acusado 15.000 pesetas cada uno para la adquisición de la cocaína.- SEXTO.- No era el acusado adicto a la sustancia tóxica que le fue intervenida el día 26 de diciembre de 2001, tomándola solamente con ocasión de fines de semana y festividades.- SEPTIMO.- Carecía el acusado de trabajo en la ocasión referida, no quedando acreditado que se madre le hubiera regalado 100.000 pesetas, ni que la misma hubiera recibido en fecha próxima a la de autos un premio de lotería".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Arturo, como autor criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, con grave daño para la salud, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE TRES AÑOS Y MULTA DE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada cien euros o fracción última restante de multa no satisfecha, y con las accesoria de suspensión de empleo o cargo público, si lo tuviere, y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena privativa que se impone en esta resolución, abonamos al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por el mismo durante la tramitación de la causa, a no ser que le hubiera sido de abono en otra. Aplíquese el dinero intervenido al condenado, que se declara en el tercero de los hechos probados de esta Sentencia, a la satisfacción de las responsabilidades establecidas en la presente sentencia y devuélvase al mismo la cadena con colgante y los anillos que le fueron intervenidos.- Firme que se la presente resolución, procédase a la destrucción de la sustancia tóxica intervenida, dándose las órdenes que para ello sean pertinentes.- Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta Sentencia.

  3. - Notificación la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 4.1 del Código Penal, en relación con los artículos 4.2 del Código Civil y 9.3 y 25 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplciación indebida, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación los artículos 18 y 24 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 24 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al consignarse como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal y en el tercer y cuarto motivo se dice vulnerado el derecho constitucional de presunción de inocencia negándose que exista prueba que acredite que las sustancias estupefacientes intervenidas estuviese destinadas al tráfico de terceras personas, afirmándose que su único destino era el consumo por el acusado y otros amigos que aportaron dinero para su adquisición. Todos estos motivos pueden ser examinados conjuntamente.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 983/2000, de 30 de mayo, que partiendo de la concepción de los delitos contra la salud pública como de infracciones de peligro en abstracto, pueden existir supuestos en los que no objetivándose tal peligro se estaría en una conducta atípica, en cuanto no estaría comprometido el bien jurídico que tales delitos tratan de defender, habiéndose señalado como indicadores que abonarían tal atipicidad, cuando se trata de consumo compartido, la adquisición de una cantidad no importante de droga por varias personas que ya son consumidores y para su ingesta en tiempo próximo y en lugar cerrado.

Se trata de verificar si en el presente caso se está en un supuesto de los comprendidos en la doctrina de la Sala expuesta, debiendo añadirse que en todo caso, los indicadores citados deben de valorarse desde el concreto análisis de cada caso, ya que no debe olvidarse que todo enjuiciamiento es un concepto esencialmente individualizado y que lo relevante es si del análisis del supuesto se objetiva o no una vocación de tráfico y por tanto un riesgo para la salud de terceros. Se expresa, asimismo, en Sentencias de esta Sala, que no se puede exigir, para la atipicidad, que el consumo sea exclusivamente en domicilios particulares ya que lo relevante en este aspecto es evitar la ostentación del consumo. En relación a la inmediatez se dice que ésta no desaparece porque no se consumiera toda la droga comprada; lo relevante es determinar si por la cantidad de la restante puede establecerse un razonado juicio de inferencia de estar destinada al tráfico y finalmente sobre la condición de consumidores, es la figura del consumidor esporádico de fin de semana la más típica y usual de los casos de consumo compartido.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, según los hechos declarados probados, y atendidas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, nos encontramos ante un conductor que al haber sido picado por un bicho solicitó el auxilio de la Guardia Civil que le trasladó a un centro hospitalario para ser atendido y previamente entregó las llaves a los funcionarios policiales para que pudieran retirar el vehículo, funcionarios que al revisarlo para recoger lo que pudiera tener de valor encontraron unas bolsas que contenían cocaína cuyo peso puro de su principio activo estaba próximo a los diez gramos. Igualmente se declara probado que todo o parte de la cocaína que había sido adquirida por el acusado estaba destinada para su consumo en una o dos fiestas con una grupo de personas que se dicen consumidores de fines de semana quienes habían entregado al acusado 15.000 pesetas cada uno para la adquisición de la cocaína.

Así las cosas, no puede afirmarse que estuvieran ausentes los presupuestos que la doctrina de esta Sala viene exigiendo para la atipicidad de la conducta, ya que intervenida la cocaína el día 26 de diciembre el acusado manifestó desde un principio que estaba destinada al consumo de varios amigos, que habían aportado dinero para su adquisición, que eran consumidores de fines se semana y que pensaban consumirlas en días inmediatos, en fiestas que iban a celebrar con motivo de la navidad y fin de año. Ello unido a que la cantidad intervenida no era importante y a las declaraciones depuestas por varios de los amigos que habían aportado el dinero para su consumo en fiestas particulares, quienes manifestaron ser consumidores de fines de semana de dicha sustancia, permite sostener, como ya se recogía en los hechos que se declaran probados, que estamos ate un supuesto de consumo compartido atípico.

La estimación de este motivo hace innecesario el examen de los otros del recurso.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Arturo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, de fecha 4 de octubre de 2002, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de instrucción número 1 de San Clemente con el número 14/2002 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cuenca por delito contra la salud pública y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de octubre de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, a excepción de lo que se dice en el relato fáctico de que "todo o parte de la cocaína que llevaba..." que se sustituye por "La cocaína que llevaba...".

UNICO.- Se sustituyen los fundamentos jurídicos en los que se razona sobre la existencia de un delito contra la salud pública por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

Al dictarse una sentencia absolutoria procede dejar sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado contra el acusado en la tramitación de las presentes Diligencias.

Debemos absolver y absolvemos a Arturo del delito contra la salud pública de que fue acusado, declarándose de oficio las costas y dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado contra el acusado en la tramitación de las presentes Diligencias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

16 sentencias
  • SAP Madrid 36/2008, 25 de Marzo de 2008
    • España
    • 25 Marzo 2008
    ...la cocaína que iban a consumir en la misma siendo todos ellos en aquella época consumidores "de fin de semana". El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de junio de 2004 establece que "Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 983/2000 de 30 de mayo, que partiendo de la concep......
  • SAP Vizcaya 59/2011, 9 de Septiembre de 2011
    • España
    • 9 Septiembre 2011
    ...una explicación alternativa a la del tráfico de drogas por parte de la doctrina jurisprudencial. Podemos mencionar, por todas, la STS 775/2004, de 14 de junio, que se pronuncia en los términos " Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 983/2000, de 30 de mayo, que partiendo......
  • SAP Vizcaya 18/2015, 27 de Marzo de 2015
    • España
    • 27 Marzo 2015
    ...facilitación o promoción externa, lo cual debe valorarse desde el concreto análisis de cada caso protegido. En este sentido la STS 775/2004, de 14 de junio , declara "Se trata de verificar si en el presente caso se está en un supuesto de los comprendidos en la doctrina de la Sala expuesta, ......
  • SAP Vizcaya 73/2011, 14 de Noviembre de 2011
    • España
    • 14 Noviembre 2011
    ...una explicación alternativa a la del tráfico de drogas por parte de la doctrina jurisprudencial. Podemos mencionar, por todas, la STS 775/2004, de 14 de junio, que se pronuncia en los términos " Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 983/2000, de 30 de mayo, que partiendo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR