Comiso y confiscación

AutorJesús Pórfilo Trillo Navarro
Cargo del AutorDoctor en Derecho
Páginas61-91

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1. Imperatividad

Constatado en el proceso penal el origen delictivo de cualquier renta o ganancia su destino imperativo como consecuencia accesoria de la pena es la confi scación y, en su caso, el comiso por el valor equivalente cuando haya desaparecido o transmitido a un tercero no responsable criminal ni civilmente, que hubieran sido adquiridos en modo irreivindicable -artículos 464 CC y 34 LH.

Del mismo modo, todo bien, medio o instrumento empleado para la comisión delictiva será objeto de comiso, tal y conforme tras la reforma del CP operada por LO 15/2003, de 25 de noviembre, establece el artículo 127.1 CP: "Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias,..., cualesquiera que sean las transformaciones,...., los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente. 2... no fuera posible el comiso se acordará... por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables...".

En materia de delitos contra la salud pública se otorga a la autoridad judicial la potestad de acordar el depósito y embargo de tales bienes, instrumentos y ganancias desde las primeras diligencias, en aras a garantizar la efectividad del comiso; previéndose que cuando hayan desaparecido del patrimonio de los presuntos responsables penales podrá acordarse el decomiso de su valor sobre otros bienes distintos, incluso de origen lícito, que pertenezcan a los responsables -artículo 374.1, y CP.

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Frente al delito de blanqueo -artículo 301 CP- no sólo se establece como consecuencia accesoria la confiscación de las ganancias, sino que los Jueces y Tribunales en relación a las organizaciones criminales "...impondrán además... el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y benefi cios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo..." -artículo 302, 2 CP-, redacción que se reitera en los delitos contra la Salud Pública -artículo 369.2 CP.

Respecto a los delitos de cohecho y tráfico de influencias se repite esta imperatividad del comiso al ordenarse "...que en todo caso caerán en decomiso las dádivas, presentes o regalos" -artículo 431 CP.

Es el comiso figura presente en todos los códigos penales desde el de incierta aplicación de 1822, a excepción del de 1928.

2. Definición, naturaleza y diferenciación

El diccionario RALE -acepción segunda- define el comiso como la "pena accesoria a la principal que consiste en la privación defi nitiva de los instrumentos y del producto del delito o falta".

Para la Convención de Viena de 1988, sobre tráfico ilícito de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, consiste en la "...privación, con carácter defi nitivo, de algún bien por decisión de un Tribunal o de otra autoridad competente", amplia definición que permite comprender el comiso de efectos ordenado por la LO 12/1995, de represión del Contrabando, por las autoridades administrativas, así como a las faltas patrimoniales.

El Convenio de Estrasburgo del Consejo de Europa de 8 de noviembre de 1990, relativo al blanqueo, seguimiento y decomiso de productos del delito -publicado en España el Instrumento de Ratificación en el BOE de 21 de noviembre de 1988-, más restrictivamente, lo conceptúa como "...la privación defi nitiva de un bien ordenada por un Tribunal en un procedimiento relativo a un delito o delitos" -artículo 1-; definición que si bien de mayor precisión técnica no explica la apuntada potestad decomisiva conferida a la Administración; concepto mantenido por la Acción Común 98/699/JAI, de 3 de diciembre, adoptada por el Consejo Europeo y relativa al blanqueo de capitales, identifi cación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito.

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Esta definición se mantendrá en las posteriores Decisiones Marco del Consejo Europeo que complementan y desarrollan la citada Acción Común; concretamente las siguientes: a) 2001/500/JAI, de 26 de junio, relativa a identificación, seguimiento y decomiso de instrumentos y productos del delito; b) 2005/212/JAI, de 24 de febrero, sobre decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito; y c) 2006/783/JAI, de 6 de octubre, para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso por los Estados miembros; definiéndose por ésta última la resolución de decomiso como la "sanción o medida firme impuesta por un órgano jurisdiccional a raíz de un procedimiento relacionado con una o varias infracciones penales, que tenga como resultado la privación definitiva de bienes".

La Acción Común 98/699/JAI, de 3 de diciembre, pretende que los Estados miembros refuercen su actuación contra la delincuencia organizada potenciando la cooperación internacional. Aporta como novedad la obligatoriedad de inclusión por los Estados miembros en sus legislaciones del "...comiso de bienes cuyo valor corresponda al producto del delito", así como la sustitución del valor equivalente a los objetos a decomisar cuando estos no sean hallados y siempre que su valor supere los 4.000´00.- euros.

La Decisión Marco 2005/212/JAI, -complementaria a su vez de la Decisión Marco 2001/500/JAI- incorpora la fi gura del comiso ampliado, cuestión que trataremos en el epígrafe siguiente.

Por el Consejo de la Unión Europea en la Decisión Marco 2005/212/JAI, se define el comiso como "...toda pena o medida dictada por un Tribunal a raíz de un proceso penal relativo a una o varias infracciones penales que tenga como consecuencia la privación definitiva de algún bien" -artículo 1.

El Proyecto Curpus Iuris 2000, dirigido a la protección de los intereses fi nancieros de la Unión -artículo 14, disposición aplicativa- engloba en la confi scación instrumentos, productos y ganancias de la infracción -artículo 14.3-, definiendo aquella como "...una medida ordenada por un Tribunal como consecuencia del procedimiento en relación a una de las infracciones defi nidas en los artículos 1 a 8 que implica la pérdida permanente de los derechos de propiedad sobre los instrumentos, productos y ganancias de la infracción en beneficio de las Comunidades Europeas".

En conclusión, en el Derecho Comunitario vinculación con la infracción criminal -delito o falta, así como legislación penal especial- de los instrumentos para su comisión y de los beneficios, junto a su naturaleza jurídica sanciona-Page 64dora y carácter defi nitivo, definen la privación en que en esencia consiste el comiso.

Pese a que el Legislador al artículo 127 CP no distingue expresamente ambas figuras, dando igual tratamiento tanto a los bienes, instrumentos y efectos de delito como a sus ganancias, debe establecerse una delimitación conceptual, pues si bien tienen origen común en el delito, parten comiso y confi scación de diferentes presupuestos y arriban a consecuencias diversas.

El artículo 127 CP contiene en realidad una dualidad de efectos de diferente naturaleza jurídica. De un lado, el comiso de los instrumentos y los efectos del delito; de otro, la pérdida de la ganancia o confiscación de las ganancias ilícitas. Más precisa es la regulación del StGB alemán al diferenciar ambas fi guras al § 73, en relación al comiso, y §§ 74 y 75 para la confi scación.

SAAVEDRA55 apunta como en la regulación positiva del comiso se mezclan en el totum revolutum del artículo 127 CP efectos del delito e instrumentos de su ejecución, cuando en puridad -STS 1.002/2004, de 16 de septiembre [RTS 2004, 1.022]- han de diferenciarse dado que efectos son todos los bienes o cosas que se encuentran en poder del sujeto como consecuencia de la infracción, mientras que los instrumentos son los útiles o medios empleados en la ejecución.

Pena accesoria o consecuencia de la pena principal, en todo caso es clara la naturaleza de sanción punitiva con proyección ad personam y no meramente in rem -CHOCLÁN MONTALVO56-; lo que determina la aplicación de las garantías penales al no tratarse de meras medidas reparatorias o preventivas acordadas en el seno de un proceso civil, lo que para el citado autor sitúa al comiso "...bajo la esfera de protección del Convenio Europeo de derechos Humanos"; protección que se reafirma tras la STEDH de 9 de febrero de 1995, Welch c. Reino Unido, determinando limitaciones en orden a la prueba y aplicación de la medida respecto a terceros no responsables criminalmente por el hecho típico que la motiva.

Cada una de las figuras, comiso y confiscación, responden a su propia fi nalidad político-criminal; a saber:

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1- El comiso de productos e instrumentos del delito tiene dos fundamentos: de una parte, la peligrosidad del objeto sobre el que recae, bien porque ponga en peligro a la colectividad -vr. gr. material inflamable, tóxico, armas, munición y explosivos, etc.- bien porque pueda servir a la comisión de otros delitos -vr. gr. armas, moneda y documentos falsificados, útiles para la falsificación del artículo 400 CP, etc.-; de otra, puede el Código sancionar el destino de bienes lícitos, aunque no sean peligrosos, al logro de un fin contrario a Derecho -vr. gr. la tenencia de programas de ordenador para cometer estafas...

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