Comiso frente a tercero

AutorJosé Antonio Choclán Montalvo
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho. Letrado del CGPJ

1. La responsabilidad del tercero adquirente

De acuerdo con el art. 127 el comiso no puede afectar a persona distinta del autor y partícipe cuando se trate de bienes que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente. El comiso no es una pena, por lo que no es presupuesto para su adopción la responsabilidad por el hecho punible, ni su medida se sujeta a la gravedad de la culpabilidad. De acuerdo con ello, cabe el comiso frente a tercero, entendiendo por tal a la persona, no responsable penalmente por el hecho, a la que pertenece el bien de que se trate en el momento de la sentencia. Habida cuenta de que presupone este concepto la ausencia de responsabilidad por el hecho penal, o al menos, sólo es apreciable un favorecimiento imprudente, el comiso frente a tercero sólo procede bajo presupuestos muy estrictos, asociados fundamentalmente a una conducta reprobable del tercero que suponga una contribución a obstaculizar la eficacia de la medida misma del comiso. Pueden contemplarse dos situaciones diferentes, según que los bienes pertenezcan al autor o al tercero en el momento de realizarse el hecho.

a) Adquisición posterior del bien por parte del tercero

La primera situación que analizamos es que los bienes decomisables sean, al tiempo de realizarse el delito, de propiedad del autor o partícipe en el hecho principal, y el tercero los haya adquirido ex post. A su vez hay que distinguir si la adquisición fue de buena fe, ignorando las circunstancias que permiten la confiscación, o de mala fe, con conocimiento de ello. En este segundo caso es posible que el tercero haya incurrido en delito de receptación o de blanqueo de capitales, y en cualquier caso los bienes de que se trate pueden resultar afectados por el comiso.

Por tanto, cuando se trate de bienes que fueron utilizados como instrumento del delito, o bienes que proceden, como ganancia, del delito, se limita el comiso y la confiscación a los casos en que los objetos hayan sido adquiridos de manera reprobable por el tercero, conociendo éste las circunstancias que dan lugar al comiso (ejemplo, adquisición del vehículo que se conoce ha sido utilizado en el hecho delictivo). Aunque el Código no tiene la claridad que fuera deseable, debe considerarse como mala fe del tercer adquirente todo supuesto en que éste tenga conocimiento, o se haya representado la probabilidad de que así sea, de la condición de decomisable del bien de que se trate, aunque este bien no tenga un origen ilícito. Como el comiso no requiere la culpabilidad por el hecho principal, sino sólo la contribución del tercero con relación a los presupuestos mismos del comiso, no hay obstáculo desde el punto de vista dogmático para esta posibilidad.

De este modo, el comiso podrá decretarse en estos dos casos:

1) En el caso de que el tercero adquiera bienes de origen ilícito, con conocimiento acerca de dicha procedencia. En este supuesto el tercero probablemente será responsable del delito de receptación o del delito de blanqueo de dinero, que asimismo permiten el comiso del objeto de la acción.

2) En el caso de que adquiera la cosa que fue utilizada como instrumento del delito y sobre la que el autor o partícipe del hecho podían ostentar un derecho de propiedad, cuando tal adquisición frustró el comiso con relación a los bienes del responsable penal.

Hay que tener en cuenta que compete a las acusaciones la prueba de la mala fe en la adquisición del tercero, pues el Código Civil establece la regla de que la posesión de buena fe se presume, por lo que la mala fe debe probarse por quien la alegue.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que aunque no haya habido mala fe del tercero, éste tiene obligación de restituir lo recibido a título lucrativo, conforme a lo dispuesto en el art. 122 CP, a cuyo tenor “ El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación ”. Se trata en este caso de una responsabilidad objetiva que se fundamenta en la doctrina del enriquecimiento sin causa, y esta responsabilidad es distinta de la responsabilidad del tercero en el procedimiento de confiscación. En este último caso, cuando el tercero haya contribuido responsablemente a obstaculizar el comiso (tercero de mala fe), el comiso del bien sigue teniendo naturaleza sancionatoria; mientras que en el caso de la responsabilidad objetiva que establece el art. 122 CP., en realidad, nos encontramos ante una medida de carácter meramente civil 1.

b) Pertenencia de los bienes al tercero en el momento del hecho

En el caso de que los bienes decomisables pertenezcan en el momento del hecho al tercero y que el autor los haya utilizado para su realización caben plantearse tres situaciones:

1) La primera, que ello fuese desconocido por el titular del bien y que en su comportamiento se hubiere observado la diligencia debida y exigible en el caso particular y de acuerdo con su capacidad individual, en orden al control de los bienes –hipotéticamente peligrosos en cuanto susceptibles de ser utilizados en la realización de hechos punibles– de que es titular. En este caso no puede formularse ningún reproche y no puede verse afectado por la medida de comiso.

2) En el extremo opuesto, puede haber concurrido dolo por parte del titular de los bienes, en el sentido de haber aportado el bien de que se trate para favorecer el hecho. En este caso podrá deducirse responsabilidad penal a título de partícipe, en cuanto favoreció el hecho poniendo a disposición del autor el instrumento del delito; puede atribuirse responsabilidad al propietario a título de cooperador, cuando al menos concurrió dolo eventual respecto de la posible utilización de los bienes por el autor para la realización de hecho.

3) Por último, puede darse un favorecimiento imprudente, consistente en haber facilitado el hecho al haberse utilizado el instrumento por el autor como consecuencia de la omisión de los deberes de control del bien que incumbía al tercero.

En nuestro derecho, no es posible extender la medida de confiscación frente a tercero aunque haya contribuido de forma imprudente al hecho punible. Esta posibilidad es reconocida en otras legislaciones de nuestro entorno, y se ha declarado ajustada al CEDH por la STEDH de 5 de mayo de 1995, asunto Air Canadá c. el Reino Unido, caso en el que la Compañía Air Canadá hubo de...

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