El comiso

AutorPedro Rodríguez López
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Jefe del Área Jurídica del Organismo Autónomo comisionado para el Mercado de Tabaco.
  1. EL COMISO EN GENERAL EN NUESTRO CÓDIGO PENAL965

    El comiso, en tanto que pérdida definitiva de la propiedad o derecho sobre las cosas o bienes relacionados con una infracción penal, significa una variante matizada de la sanción ó medida de confiscación, emparentada con la sanción pecuniaria, o al menos patrimonial, con la "multa de cosas" y con la "confiscación por equivalencia" del derecho penal franco-belga966.

    El comiso en una primera aproximación, sin entrar en sus contornos específicos, no supone más que la pérdida de los efectos del delito, los bienes, medios o instrumentos utilizados en la preparación o ejecución del mismo y de las ganancias que se hubieran podido derivar de la comisión del delito o la falta, ello en los supuestos y condiciones que se determinan en los artículos al principio citados967.

    La comisión de determinados delitos puede generar extraordinarias retribuciones económicas que sin lugar a duda incrementan la capacidad contributiva de su autor. La relevancia penal que la existencia de dicho capital presenta en el patrimonio de su autor se vincula desde la perspectiva de la capacidad contributiva que de él surge con la cuestión relativa a la significación penal de la omisión de tributación por ganancias procedentes de actividades ilícitas. Sin lugar a duda, se trata de una cuestión polémica y poco abordada en la doctrina. El problema jurídico que se plantea es determinar si las ganancias obtenidas por medio de la comisión de delitos se encuentran sujetas a tributación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto de Sociedades y si, por lo tanto, la elusión de su pago puede dar lugar a la comisión de un delito fiscal968.

    Recordemos que el art. 1.305 del CC establece que cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el CP respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta. Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido.

    El artículo 1.305, con el siguiente, forman un bloque peculiar, algo reiterativo, que encaja en este capítulo al presentarse como una excepción o salvedad (anunciada en el art. 1.303 i. f.) a la regla de recíproca restitución de las prestaciones producidas en virtud de contrato inválido. El origen de la norma se remonta al Derecho romano de donde pasó al intermedio para ser reelaborado por civilistas y canonistas, cristalizando en las máximas nemo auditur propriam turpitudinem allegans e in pari causa turpitudinis cessat repetitio. Tanto el artículo 1.305 como el 1.306 presuponen que: a) el contrato es nulo por ilicitud de la causa o del objeto, ilicitud que afecta, necesariamente, al contrato en su conjunto; b) uno o ambos contratantes han realizado una atribución patrimonial correspondiente al contenido -no vinculante, por nulo- del contrato; c) la atribución realizada, o una o ambas de las realizadas, están afectadas de causa torpe para quien las hizo. Cuando esta turpitudo resulta tipificada penalmente (para una o para ambas partes) estamos en el ámbito del art. 1.305969.

    El comiso, en el vigente CP, está configurado como una pena accesoria970. Así, toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos971 con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente (art. 127.1 CP)972.

    De la configuración del comiso como una sanción penal accesoria, en el ordenamiento penal citado, se derivaba, debido a las exigencias del principio de culpabilidad, entre otras consecuencias, la de que sólo podría imponerse al sujeto responsable del ilícito penal y, por ello, exclusivamente respecto a los instrumentos de su propiedad. En modo alguno, como precisaban los preceptos transcritos, podrían ser decomisados los instrumentos del delito que, aun habiendo sido utilizados para la comisión del mismo, pertenecieran a un tercero no responsable de la infracción penal973.

    En los casos de titularidad compartida podrá acordarse el comiso parcial de los bienes974.

    El comiso de efectos e instrumentos del delito es un comiso de seguridad, y, en consecuencia, tiene como fin la prevención de determinados riesgos. En ocasiones la cosa o el bien son objetivamente peligrosos, y el comiso tiene por finalidad defender a la colectividad respecto de esos bienes. Suele referirse este tipo de comiso a materiales peligrosos, y para ellos la LECr975 prevé su inutilización. También comprende este comiso de seguridad los objetos producidos por el delito (productus sceleris), como el dinero falsificado, o el alimento aduterado, que deben ser retirados del comercio o tráfico. Al margen de ello la peligrosidad del bien puede consistir en su posible utilización para la comisión futura de hechos punibles. En este caso la cosa se hace peligrosa cuando es tenida por el sujeto, pero no necesita ser intrínsicamente peligrosa. Así sucede de ordinario con el comiso del instrumento del delito (instrumentus sceleris), como cuando el sujeto utiliza el arma, cuya tenencia es lícita, para ejecutar un homicidio. En este caso se trata de una peligrosidad puesta de manifiesto por la previa realización de un hecho punible, del mismo modo que cuando se trata de aplicar la medida de seguridad, que, como es sabido, es una medida postdelictual (art. 6 CP). En realidad, también el comiso es, en este último supuesto, un caso de medida ad personam dirigida a contrarrestar la peligrosidad del sujeto, no de la cosa, por lo que su contenido se asimila al propio de las medidas de seguridad restrictivas de derechos que reconoce el Código penal976.

    El fundamento de la existencia del comiso se halla por una parte en que la pérdida de los efectos del delito, si son de carácter ilegal, es algo necesario, ya que no tiene sentido que el resultante de la infracción criminal quede en manos del responsable teniendo esa naturaleza ilícita. Por otra parte también tiene su razón de ser el comiso en cubrir las responsabilidades civiles nacidas de la infracción, reforzándose así las posibilidades de que el perjudicado por el delito sea satisfecho en los daños y perjuicios que les causó el agente, protegiéndose de esta forma a las personas que han sufrido el ataque a sus bienes jurídicos, compensándoles así de los padecimientos que la infracción les produjo977.

    Por ello, el comiso del instrumento debe referirse a los que sean necesarios para realizar el hecho punible. Esta necesidad no significa que el éxito del plan dependa necesariamente de la utilización del bien, y que éste no sea sustituible por otro en términos absolutos, sino que esa necesidad debe valorarse de acuerdo con el plan del autor y la función que la utilización del bien tiene para su consecución. Así, el barco en el que se transporta la droga por vía marítima es instrumento del delito de tráfico de drogas, y el automóvil puede serlo también cuando en atención a la cantidad de droga transportada era necesario el auxilio de un medio de transporte. Por ello es preciso distinguir entre el instrumento, de un lado, y el bien relacionado con el delito pero que no ha desempañado papel relevante en su ejecución, de otro, al que no alcanza la previsión del art. 127 CP. La referencia al plan del autor permite excluir del comiso los instrumentos que favorecieron un delito imprudente978.

    La regulación del comiso en el CP permite precisamente decomisar no sólo los efectos del delito, sino también las ganancias provenientes del mismo y los instrumentos de su ejecución. Esta es una importante novedad en el CP que hasta ahora sólo preveía el comiso de los instrumentos del delito. Respecto al comiso de las ganancias del delito se reconoce su carácter de reposición de una situación patrimonial acorde con el Derecho. Se trata de la privación de las ventajas patrimoniales obtenidas ilícitamente979.

    Resulta problemática la consideración conceptual de qué son los efectos del delito o falta a los que se refiere el Código. Así, un sector de la doctrina reduce tal consideración a los objetos producidos por el delito o la falta, esto es, los conseguidos a su tenor. Por contra, otro sector doctrinal más tradicional viene a entender por efectos, con mayor amplitud, todo objeto o dinero que se encuentre en posesión del delincuente a consecuencia de la infracción, aunque se trate del propio objeto material del ilícito penal. Esta segunda interpretación, la más tradicional, parece teleológicamente más adecuada al sentido del propio art. 127 CP citado, cuya finalidad no es otra que la de privar al delincuente de cualquier ventaja que provenga de la comisión de la infracción penal. Por otro lado, la amplia regulación que del comiso hace la Ley de enjuiciamiento criminal parece también venir a avalar esta tesis980.

    Sí se ha producido una modificación en el comiso en cuanto a todo lo que es utilizado por el responsable para realizar el delito, ampliándose el mismo por una parte al comprenderse decomisados no sólo los instrumentos de los que se sirve aquél para cometerlo, sino también los medios o bienes utilizados para ese fin y por otra parte abarcará la consecuencia accesoria a la fase de preparación del delito o falta, además de a la de ejecución. En cuanto a la primera de las ampliaciones mencionadas recaída en los medios o bienes que...

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