STS, 25 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4363
ProcedimientoD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7122/96 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. David , D. Jose Daniel y Dª Silvia , representados por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de fecha 26 de Junio de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Santa Cruz de Tenerife) en recurso 1052/95, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Arafo, que no consta personado ante esta, y oído el Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S : Que con desestimación del presente recurso debemos confirmar el acto recurrido por ser conforme a Derecho. Con imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de los mencionados recurrentes se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por los recurrentes se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminaron suplicando a la Sala que se estime el recurso, se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare la admisibilidad del recurso y, en su caso, lo estime, por apreciar vulneración de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional y de preceptos legales en los actos administrativos sometidos a revisión jurisdiccional, con costas a la Administración demandada.

CUARTO

No consta que se personara ante esta Sala el Ayuntamiento de Arafo.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía la estimación del recurso, casando la sentencia de instancia y reconociendo el derecho de los recurrentes a formar parte de las Comisiones Informativas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de Mayo de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, con fecha de 26 de Junio de 1.996, en recurso contencioso administrativo 1052/96, seguido por la vía de la Ley 62/78, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, vino a desestimar dicho recurso, confirmando el acto recurrido "por ser conforme a Derecho", con imposición de costas a la parte recurrente, siendo dicho acto el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Arafo de 1 de Julio de 1.995 que aprobó la creación y composición de las Comisiones Informativas de dicho Ayuntamiento, y habiendo postulado en la demanda la representación de los entonces y ahora recurrentes la nulidad del punto 4 del Orden del día de la sesión plenaria extraordinaria de 1 de Julio de 1.995 de dicho Ayuntamiento, por el que se aprobó la propuesta de la Alcaldía de creación y composición de las Comisiones Informativas permanentes, por violación de los derechos fundamentales de participación de todos los concejales en las comisiones informativas (arts. 14 y 23 de la Constitución), así como el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de los recurrentes sobre creación, como mínimo, de tres comisiones informativas permanentes y, subsidiariamente, el derecho fundamental de cada uno de aquéllos a participar, al menos en una de las comisiones, y la nulidad de los acuerdos adoptados por las comisiones en las sesiones celebradas en los días 6 de Septiembre y 6 de Octubre de 1.995,"así como las que se celebren con posterioridad", estableciéndose en el Acuerdo la creación de dos Comisiones Informativas en las que corresponden cuatro miembros al Grupo Político Coalición Canaria-ATI, y al Grupo Municipal Socialista un miembro.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, la representación de los recurrentes, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y anulara la sentencia recurrida y que se dictara otra que declare la admisibilidad del recurso y, en su caso, lo estime, por apreciar vulneración de los derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional y de preceptos legales en los actos administrativos sometidos a revisión jurisdiccional, a cuyo fin invocó, como motivos del recurso de casación, uno, el primero, al parecer bajo el amparo del ordinal 2º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción por entender que la sentencia recurrida viola, por el concepto de interpretación errónea, los arts. 83 al 85 de la Ley 14/90, de 26 de Julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, y otro motivo, el segundo, al parecer bajo el ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, por violación de los arts. 14 y 23 de la Constitución y de los arts. 83 y 84 de la Ley 14/90, de 26 de Julio antes mencionada, porque de hecho se impide "a los tres concejales recurrentes, participar en las sesiones que se han venido celebrando de las Comisiones Informativas, sin que el Pleno, que es el órgano competente, lo haya decidido expresamente", y porque "se pretende impedir la participación de uno de los concejales recurrentes sin especificar cual de ellos debe ser el que no participe", invocándose también otras alegaciones sobre no convocatoria de los recurrentes para asistir a las Sesiones celebradas por las Comisiones Informativas, así como desviación de poder, mientras que el Fiscal expresó que procedía la estimación del recurso de casación, casando la sentencia de instancia y reconociendo el derecho de los concejales recurrentes a formar parte de las Comisiones Informativas constituídas en el Ayuntamiento de Arafo (Tenerife), Ayuntamiento que no consta personado en este recurso de casación.

TERCERO

En vista del cauce procesal elegido por los recurrentes, el de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, obvio resulta que el motivo invocable en la casación es el que se articula por vía del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, con cita de los arts. 14 y 23 de la Constitución, al entenderse que se ha producido vulneración del derecho fundamental a la participación en condiciones de igualdad, por impedirse --se dice en el escrito de interposición del recurso de casación-- a los tres concejales recurrentes participar en las sesiones que se han venido celebrando de las Comisiones Informativas, y por pretenderse impedir la participación de uno de aquéllos, sin especificar cuál de ellos debe ser el que no participe, pidiéndose que sea el propio grupo quien decida la no participación de uno de sus miembros, siempre según dicho escrito, en el que también se alude a otras alegaciones sobre falta de respuesta por parte del Ayuntamiento a escrito que le dirigieron dichos recurrentes.

CUARTO

Desde tal perspectiva, única examinable en este recurso de casación, en vista de la vía especial elegida por los recurrentes, resulta que lo que se recurre es la actuación del Pleno y de la Alcaldía del Ayuntamiento recurrido en lo que atañe a excluir a algunos de los Concejales de dicha Corporación de pertenecer a las Comisiones de Gobierno de aquél, tanto al reducir a la mínima expresión --como indica el Fiscal-- el número de Comisiones, como al ignorar las peticiones de los recurrentes con el fín de que en la organización de aquéllas participasen todos los concejales dentro de la proporción derivada de la representación que les corresponda en dicha Corporación, según el mandato recibido de los electores, y en el caso de autos --dejando a un lado el ánimo o propósito del Ayuntamiento al así actuar, porque no incide en la solución de la cuestión planteada-- lo que se advierte, en concreto, es que se ha excluído de hecho a los recurrentes de su derecho de participación en las Comisiones creadas al negar el Pleno la resolución del conflicto planteado.

QUINTO

Ha de destacar esta Sala que el art. 119, 1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86, de 28 de Noviembre, señala como órganos complementarios de las Entidades Locales Territoriales, que deben hallarse en todas ellas, entre otros, las Comisiones Informativas, que son, según el art. 123 del mismo Reglamento, órganos sin atribuciones resolutorias, pero que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno y de la Comisión de Gobierno, en su caso, así como la de informar aquellos asuntos de la competencia propia de esta última y del Alcalde o Presidente que les sean sometidos a su conocimiento por expresa decisión de aquéllos, Comisiones que deberán estar integradas exclusivamente por miembros de la Corporación, de modo que responden su organización y funcionamiento a una necesidad de participación de los Concejales, que se vulnera cuando se les excluye de aquellas Comisiones, exclusión que, de por sí, representa una limitación del derecho de acceso y del de participación en las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad, frente a lo establecido en el art. 23, 2 de la Constitución, en términos relacionados con el art. 14 de la misma que han sido destacados en una reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional de innecesaria referencia por su unanimidad y repetición, conclusiones éstas que vienen refrendadas no sólo por los preceptos que se citan de la Ley 14/90, de 26 de Julio, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, sobre la participación de todos los concejales en las Comisiones Informativas, respetándose en su composición la proporcionalidad política del Pleno, y sobre la necesidad de garantizar que cada grupo político tenga un Concejal en cada Comisión Informativa como mínimo, sino también, y sobre todo, en vista del cauce elegido, por una constante jurisprudencia de esta Sala sobre que el establecimiento del voto ponderado en dichas Comisiones desborda la potestad de autoorganización del Ayuntamiento y sobre la necesidad de evitar que se elimine la participación de los Concejales de la minoría en la fase de estudio y de elaboración de las propuestas con el fin de impedir que se hurte a la minoría la posibilidad de participar con plena eficacia en el estudio final de la decisión, como expresa, por ejemplo, una sentencia de esta Sala de 8 de Febrero de 1.999, que, citada por el Fiscal, se remite a otras de similar contenido.

SEXTO

Al quebrantarse tal derecho fundamental obvia resulta la procedencia de estimar el motivo de referencia y de casar y anular la sentencia recurrida, conforme a las pretensiones concretas del escrito de interposición del recurso de casación, de estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, y de reconocer el derecho de los recurrentes a formar parte de las Comisiones Informativas constituídas en el Ayuntamiento recurrido en la forma procedente, sin posible referencia a los demás extremos invocados.

SEPTIMO

Conforme al art. 10, 3 de la Ley 62/78 procede imponer a la Administración recurrida en la instancia las costas de ésta, y declarar que cada parte satisfaga las suyas en cuanto a las del recurso de casación, al darse lugar a éste y a tenor del art. 102, 2, de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. David , D. Jose Daniel y Dª Silvia contra la sentencia de 26 de Junio de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso 1052/95, seguido por la vía de la Ley 62/78, casando y anulando dicha sentencia recurrida por infracción de derechos fundamentales, y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por los mismos declarar la nulidad del Acuerdo recurrido, de 1 de Julio de 1.995, del que se hizo suficiente mérito, en el particular concretamente impugnado punto 4º, también mencionado, reconociendo a los recurrentes el derecho a formar parte de las Comisiones Informativas constituidas en el Ayuntamiento de Arafo (Tenerife), imponiendo a este Ayuntamiento las costas de instancia y declarando que cada parte deberá satisfacer las suyas en cuanto a las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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