¿Cuándo comienza a regir la comunidad universal matrimonial del Fuero del Baylío? La difícil interpretación, e integración, de una norma -aún- consuetudinaria (comentario a la RDGRN de 6 de mayo de 2015)

AutorGuillermo Cerdeira Bravo de Mansilla
CargoCatedrático (acr.) de Derecho Civil. Universidad de Sevilla
Páginas1569-1590

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I Introducción: la problemática que aún hoy suscita el llamado fuero del baylío

Frente al conocido régimen económico-conyugal de gananciales, que es de comunidad relativa o atemperada, pues junto al patrimonio común o ganancial hay patrimonios privativos de uno y otro cónyuge (cfr., arts. 1346 y sigs. Del Código Civil), el denominado Fuero del Baylío hace referencia a un régimen económico-matrimonial de comunidad absoluta, universal o, como también se llama, de hermandad en el que, en principio, todos los bienes -muebles e inmuebles- adquiridos mediante cualquier título -oneroso o gratuito- por los cónyuges antes o después de celebrado el matrimonio se hacen comunes, de ambos esposos1. Hay un dicho popular en Alburquerque, donde el Fuero del Baylío parece regir, que lo sintetiza como solo la sabiduría del pueblo sabe hacerlo: «¿Qué es el Fuero del Baylío? Que lo mío es tuyo, y lo tuyo mío»2. Esto es, que solo existe lo nuestro entre marido y mujer. Mayor expresión económica del amor no cabe ser imaginada.

En esta idea, tan básica, coincide toda la doctrina científica que estudia el Fuero del Baylío. Pero en lo demás, casi todo en torno al llamado Fuero del Baylío son problemas. Uno de ellos concierne a su propio contenido activo y pasivo -si realmente todo, sin excepción, se hace común entre los cónyuges o hay ciertos bienes y deudas que escapan a esa regla-; otro punto conflictivo, consecuencia del anterior, atañe al concreto régimen de gestión de dicho patrimonio; otro, sin duda el que constituye el mayor de todos y que es el abordado por la RDGRN de 6 de mayo de 2015 que aquí comento, es el del comienzo mismo de este régimen matrimonial -si se hace efectivo con la celebración del matrimonio o con su disolución-. Mas, ¿por qué casi todo en torno al Fuero del Baylío es polémico, incierto, casi enigmático? Por los propios rasgos que siempre lo han caracterizado, incluso hoy; especialmente, por ser un Fuero -aún hoy- municipal y consuetudinario. Así lo ha venido a advertir, en cierto modo, la RDGRN de 6 de mayo de 2015: «Pero habida cuenta que la fuente del Derecho que regula este Fuero, es la costumbre, el contenido del mismo, ciertamente está lleno de lagunas del Derecho en este punto, tales como si sus efectos jurídicos comienzan al momento de la celebración del matrimonio o en el momento de la disolución, si recae sobre bienes muebles o inmuebles o incluso todo tipo de bienes y derechos sean patrimoniales o no».

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Ciertamente, en su origen y en sus primeros avatares, todos los Fueros de España fueron municipales, pero con el tiempo la mayoría de ellos o perecieron por su desuso, por no extenderse territorialmente, o se extendieron geográficamente para imperar en enteras regiones o provincias (los Derechos Civiles Forales aragonés, balear, catalán, navarro... Que hoy conocemos). Pero el del Baylío, a pesar de sobrevivir a lo largo del tiempo, nunca consiguió expandirse a una íntegra provincia. Suele, vulgar y equivocadamente, decirse que el del Baylío es un fuero que se aplica en Extremadura, cuando, en verdad, solo parece regir en algunos pueblos o municipios, en concreto, de Badajoz; mas en ninguno de Cáceres3.

Además, el Fuero del Baylío es norma consuetudinaria, costumbre, norma no escrita. También es cierto que casi todos los Fueros antiguos, como casi todo el Derecho en su origen, fueron consuetudinarios, pero con el tiempo fueron convirtiéndose en norma escrita, en Ley. Así sucede con casi todos los Derechos Forales hoy vigentes en España. No ha sucedido así con el Fuero del Baylío, con la dificultad que ello implica para conocer su exacto contenido y su propia vigencia, todo lo cual, veremos más adelante, ha de probar quien pretenda la aplicación de dicho Fuero (cfr., arts. 1.3 y 13.2 del Código Civil). Esta era, en opinión de don Federico DE CASTRO (en su Derecho Civil de España, pp. 248 y 249), la cuestión fundamental.

Otro rasgo que hace problemático este Fuero es su carácter inmemorial, es decir, el ser una costumbre tan remota, tan antigua, tan usada durante tanto tiempo, que se desconoce su origen, que no se tiene noticia cierta de su inicio. Lo advierte en varias ocasiones la RDGRN de 6 de mayo de 2015: «El Fuero llamado del Baylío es una costumbre, de cuyos remotos orígenes no hay constancia cierta»; «El origen del Fuero del Baylío es una incógnita, habiéndose elaborado por la doctrina científica multitud de teorías». Y he aquí, precisamente, el problema principal, la cuestión clave a resolver y que arrojará la luz necesaria para, a su vez, aclarar todos los demás problemas antes citados. Aun reconociendo que ello es polémico, la RDGRN de 6 de mayo de 2015, acertadamente en mi opinión, aunque sin alegar razonamiento ninguno, parece aceptar, al menos, su hermanamiento con la Carta de meatade portuguesa, cuando dice (in extenso): «La opinión generalizada es que el Fuero del Baylío «...es una carta puebla facilitando el asentamiento en las tierras y lugares conquistados...». Se dice que el origen de los fueros y las cartas pueblas está en el intento de atraer durante la Reconquista, a zonas despobladas o fronterizas, personas que solo accederían a ello si se les concedían determinados privilegios. Así se entiende por «Derecho privilegiado local el conjunto de normas que con independencia de las generales, ya sea consuetudinarias o escritas, regulan la vida jurídica de los habitantes de una localidad o de varias de ellas, y las relaciones que existen entre esos habitantes con el rey, el señor u otras localidades. El Derecho local así entendido es privilegiado, esto es, que se debe aplicar con preferencia al Derecho general». (...) Sea una carta o un fuero, el contenido del Fuero del Baylío se refiere únicamente a determinados efectos económicos sobre el patrimonio de los cónyuges. (...) La sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz número 127/93, considera al Fuero del Baylío como la versión castellana de la llamada «carta de meatade» portuguesa y dice: «Mayores problemas plantea fijar el tiempo en que puede iniciarse en territorio extremeño la aplicación de la costumbre de "meatade", de neto e indudable "influjo portugués"».

Sin embargo, según parece a la RDGRN de 6 de mayo de 2015, tal afirmación no va a tener ninguna repercusión práctica, al considerar que el Fuero ha perdido ya hoy aquella naturaleza consuetudinaria por haber sido convertido en

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ley. Es esta última afirmación, en mi opinión, la que contiene un error, que será, según creo, desencadenante del error que, luego, comete aquella resolución en la solución del principal problema que el Baylío plantea. Veámoslo.

II La consideración -aún hoy- del fuero del baylío como norma consuetudinaria: y su parentesco con la carta de mitad portuguesa
1. La real cédula de carlos iii, de 20 de diciembre de 1778, y la novísima recopilación, de 15 de julio de 1805: el fuero del baylío y la carta de mitad como costumbres -simplemente- reconocidas en aquellos textos

Para conocer el posible origen histórico y, en parte, el contenido del Fuero del Baylío se han de tomar, como punto de partida, los dos únicos textos oficiales que en España existen sobre el mismo: por un lado, la -mal- llamada Pragmática de Carlos III, de 20 de diciembre de 1778; y, por otro, la Ley 12 del Título IV del Libro X de la Novísima Recopilación, promulgada el 15 de julio de 1805, bajo el reinado de Carlos IV, cuando ya por entonces en algunos países de Europa, como Prusia o Francia, se había iniciado el proceso codificador. A ambos textos hará referencia la RDGRN de 6 de mayo de 2015, pero, según creo, malinterpretándolos en su trascendencia y en su particular contenido.

Por lo que ahora y aquí importa, decía el primero de los documentos indicados, la «Pragmática» de Carlos III: «Don Carlos, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León, de Aragón, etc. Sabed: Que por don Alejandro Gutiérrez Durán, como Procurador Síndico, personero de la villa de Alburquerque, en la provincia de Extremadura, se me representó que habiéndose observado en dicha villa de tiempo inmemorial el Fuero nominado del Baylío, conforme al cual todos los bienes que los casados llevan al matrimonio o adquieren por cualquier causa, se comunican y sujetan a partición como gananciales... Por mitad, sin consideración de lo que cada uno de los dos casados llevó al matrimonio o hubo durante él como antes de contraerse no se haya capitulado casar a Fuero de León», lugar donde regía el régimen dotal de separación. En este fragmento reproducido queda constatado que el Fuero del Baylío hace referencia a un régimen de comunidad absoluta, que es presunto, pues no requiere de pacto para regir el matrimonio4,

e inmemorial o de origen tan lejano como ignorado. Y en un pasaje posterior seguía diciendo aquel texto de Carlos III: «...que, aunque no se encuentra el privilegio de dicho Fuero -de...

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