Comercio electrónico
Autor | Alberto José de Nova Labián |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho |
Páginas | 27-60 |
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El aumento del uso de medios electrónicos en las relaciones comerciales, es un hecho indiscutible, que no hace sino crecer a pesar del recelo que aun despierta en muchos consumidores. Sin embargo, las ventajas del comercio en la “sociedad de la información” son muchas, y han producido un cambio de hábitos en las compras que muchos realizamos.
En cuanto al concepto de “sociedad de la información”, como medio en el que se desarrollan las actividades comerciales que serán analizadas, viene determinado por la extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones y, en especial de Internet, como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo de información.
Es frecuente, por tanto, que a la hora de buscar, comparar y comprar determinados productos, prefiramos hacerlo a través de Internet, por la comodidad de poder hacerlo desde un ordenador, con una mayor rapidez, y además con la opción de poder encontrar mejores precios en muchos casos, que si fuéramos a establecimientos físicos. La razón de esto es muy sencilla, y es que las propias empresas que ofrecen productos o servicios de características tales que permiten su prestación a través de Internet, prefieren volcarse en este medio e incentivar o premiar al consumidor que realiza las compras por Internet, ya que eso le permite a la empresa reducir costes en establecimientos y personal. Por lo tanto, podemos decir que su incorporación a la vida económica y social ofrece innumerables ventajas, como la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de las posibilidades de elección de los usuarios y la aparición de nuevas fuentes de empleo.
Sin embargo, el comercio electrónico también tiene sus desventajas. Desde un punto de vista material, cuando los productos que se adquieren son tangibles, no existe posibilidad de probarlos o verlos más que en fotos o vídeos. Además, y a pesar de que los precios de los productos suelen ser inferiores a los ofertados en tiendas físicas, al precio final del producto hay que añadirle habitualmente los gastos de envío. Y por último, nos encontramos con el mayor de los problemas, que es la desconfianza del consumidor e incluso de las propias empresas que quieren realizar una actividad comercial a través de Internet.
La desconfianza de los consumidores proviene principalmente del temor a los medios de pago on-line, a
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facilitar cualquier tipo de dato personal, al riesgo de ser estafados y al desconocimiento del Derecho que les ampara cuando contratan por medios electrónicos. Y por su parte, las empresas centran su desconfianza en el hecho de trasladar a medios electrónicos actividades que tradicionalmente se han realizado en papel, como la formalización de contratos, facturas, etc., y el temor a su validez legal, en el caso de que tengan cualquier tipo de litigio.
Por tanto, la implantación de Internet y las nuevas tecnologías tropieza con algunas incertidumbres jurídicas, que la actual legislación ha pretendido aclarar con el establecimiento de un marco jurídico adecuado, que genere en todos los actores intervinientes la confianza necesaria para el empleo de este nuevo medio.
Pues bien, en cuanto a la regulación normativa de las operaciones comerciales que se realicen a través del ámbito de Internet, hay que hacer referencia a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (en adelante LSSI), la cual tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado Interior (Directiva sobre el comercio electrónico). Asimismo, incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido en ella, una acción de cesación contra las conductas que contravengan lo dispuesto en esta Ley.
Todo ello sin perjuicio de la aplicación de otras normas, como son:
- Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
- Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista
- Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.
- Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación.
La LSSI recoge en su art.1 un concepto amplio de servicios de la sociedad de la información, que engloba lo siguiente:
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Servicios de la Sociedad de la Información
• La contratación de bienes y servicios por vía electrónica.
• El suministro de información por vía electrónica (como el que efectúan los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la red).
• Las actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso a la red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de información, servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet.
• Cualquier otro servicio que se preste a petición individual de los usuarios (descarga de archivos de vídeo o audio...), siempre que represente una actividad económica para el prestador.
Estos servicios son ofrecidos por los operadores de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los portales, los motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un sitio en Internet a través del que realice alguna de las actividades indicadas, incluido el comercio electrónico.
Sin embargo, la LSSI recoge en su art. 5.1 que se regirán por su normativa específica las siguientes actividades y servicios de la sociedad de la información:
Servicios excluidos del ámbito de aplicación de la LSSI
Se regirán por su normativa específica las siguientes actividades y servicios de la sociedad de la información:
-
Los servicios prestados por Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas. 2. Los servicios prestados por Abogados y Procuradores en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa en juicio.
Desde un punto de vista subjetivo, la LSSI se aplica, con carácter general, a los prestadores de servicios establecidos en España. Por establecimiento se entiende el lugar desde el que se dirige y gestiona una actividad económica, definición ésta que se inspira en el concepto de domicilio fiscal recogido en las normas tributarias españolas y que resulta compatible con la noción material de establecimiento predicada por el Derecho comunitario.
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La LSSI resulta igualmente aplicable a quienes sin ser residentes en España, prestan servicios de la sociedad de la información a través de un establecimiento permanente situado en España. En este último caso, la sujeción a la LSSI es únicamente parcial, respecto a aquellos servicios que se presten desde España.
De igual modo, la LSSI se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a las materias siguientes:
- Derechos de propiedad intelectual o industrial.
- Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva.
- Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
- Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que tengan la condición de consumidores.
- Régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a su contrato.
- Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas.
Y en cuanto a los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la Unión Europea, se atendrá a los acuerdos internacionales que resulten de aplicación
El lugar de establecimiento del prestador de servicios es un elemento esencial en la LSSI, porque de él depende el ámbito de aplicación no sólo de esta Ley, sino de todas las demás disposiciones del ordenamiento español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen. Asimismo, el lugar de establecimiento del prestador determina la ley y las autoridades competentes para el control de su cumplimiento, de acuerdo con el principio de la aplicación de la ley del país de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE.
Además, hay que señalar que existe un principio de libre prestación de servicios de la sociedad de la información, sin que se encuentre sujeta a autorización previa. Aunque en caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los...
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