STS, 18 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 2601 de 2005, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación de ésta que ostenta por ministerio de la Ley, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco, en el recurso contencioso- administrativo número 475 de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, Sección Primera, dictó Sentencia, el veintiocho de marzo de dos mil cinco, en el Recurso número 475 de 1999, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Julia Domingo Santos, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE MAYORISTAS DE PESCADO DE MERCAMÁLAGA, contra la Orden de 21 de enero de 1999 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por la que se establecen medidas para la aplicación del Decreto 147/1997, de 27 de mayo, por el que se ordena, regula y fomenta la comercialización de los productos de la pesca, declarando nula por no ser conforme a derecho la Orden impugnada; sin expresa imposición de las costas a las partes".

SEGUNDO

En escrito de once de abril de dos mil cinco, la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que de ésta ostenta por ministerio de la Ley, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco.

La Sala de Instancia, por Providencia de dieciocho de abril de dos mil cinco, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de doce de septiembre de dos mil cinco, la Letrada de la Junta de Andalucía, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diecisiete de octubre de dos mil seis.

CUARTO

En escrito de veinticinco de septiembre de dos mil siete, la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de la Asociación de Mayoristas de Pescado de Mercamálaga, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día cuatro de junio de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso extraordinario de casación la Sentencia de veintiocho de marzo de dos mil cinco de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, Sección Primera, pronunciada en el recurso contencioso administrativo 475/1999, interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Mayoristas de Pescado de Mercamálaga contra la Orden de 21 de enero de 1999 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por la que se establecen medidas para la aplicación del Decreto 147/1997, de 27 de mayo, que ordena, regula y fomenta la comercialización de los productos de la pesca.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida en el primero de sus fundamentos de Derecho da cuenta de la disposición general que se recurre y seguidamente se refiere a las razones por las que la Asociación recurrente impugna la misma y así dice que: la Orden cuestionada trae causa del Real Decreto 1998/1995, por el que se dictan normas para el control de la venta de los productos pesqueros, y en su artículo 3.1 dispone lo siguiente: "La primera venta de productos pesqueros frescos en los puertos se realizará mediante subasta pública en las Lonjas pesqueras o en otros establecimientos autorizados por las Comunidades Autónomas. No se podrán realizar en los mismos segundas o sucesivas subastas y/o ventas, una vez que en la primera haya recaído adjudicación". Este Decreto se limitaba a dar cumplimiento (sic) una norma comunitaria del Reglamento de la Comunidad económica Europea 2.847/1993, de 12 de octubre, que era de aplicación directa.

Que a pesar de dichas normas en la Lonja situada en el Puerto de Málaga se siguieron realizando segundas ventas de productos pesqueros, en clara infracción de las mismas, entendiendo los actores, que la finalidad primordial de dicha Orden es hacer posible la realización de la actividad de segunda venta de pescado fresco en el puerto pesquero de Málaga, atribuyendo al Director General de Pesca de la Junta de Andalucía, la competencia para autorizar la continuidad de la segunda venta, o de limitar los recintos portuarios pesqueros, y ello con la intención de eludir el Decreto 149/1997 que a su vez desarrolló el Real Decreto 2847/1993, (sic) de 12 de octubre, que prohíbe realizar en las Lonjas y en los recintos pesqueros portuarios segundas y sucesivas ventas de productos frescos de la pesca, una vez que en la primera venta haya recaído adjudicación".

En el segundo de sus fundamentos la Sentencia se refiere a la respuesta que ofrece la Administración demandada para oponerse al recurso y así "en cuanto al fondo, se entiende que la facultad que se otorga al Director General de Pesca, para otorgar autorizaciones a que se refiere la disposición transitoria tercera, no le faculta para autorizar segundas ventas, sino para que se pueda realizar la actividad, fuera del recinto portuario, entendiendo como tal el recinto portuario pesquero, y no la segunda venta dentro del puerto, siempre que aquella se realice en una instalación a ajena a aquel recinto. Puesto que en el puerto de Málaga no está definido el recinto portuario, la construcción de una nave anexa y separada respeta la prohibición aludida del artículo 8.2 ".

Y en el fundamento cuarto la Sentencia resuelve la cuestión y anula la Orden impugnada, y para ello expresa lo que sigue: "La Administración demandada efectuó, con la Orden impugnada, una doble interpretación de lo dispuesto en el artículo 3º del Real Decreto 1998/1995, de 7 de diciembre, dictado en el marco de las competencias que en materia de ordenación del sector pesquero, le atribuye al Estado, el artículo 149.1.19 de la Constitución o (sic) Real Decreto tiene por objeto establecer la normativa básica sobre el control de la primera venta, procedente de los productos pesqueros desembarcados en el territorio nacional, en cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Reglamento de la Comunidad Económica Europea 2847/1993, de 12 de octubre, y ello sin perjuicio de la aplicabilidad directa de la normativa comunitaria, que en parte se reproduce y que en su artículo 13 dispone: "Todos los productos pesqueros desembarcados o importados en la Comunidad, sin transformar o después de haber sido transformados a bordo, y que se transportan a un lugar distinto del desembarque o importación, deberán ir acompañados de un documento redactado por el transportista hasta que se efectúe la primera venta", y en su número 5 dispone: "Las autoridades competentes de los Estados Miembros podrán establecer excepciones a la obligación (anterior) si las cantidades de pescado se transportan dentro del recinto portuario o a no más de 20 kilómetros del lugar de desembarque", y en su artículo 14, número 2 se dispone que: "Cuando las capturas desembarcadas no se comercialicen por primera vez mediante venta en lonja, deberán comunicar las autoridades de que se trate a las lonjas u otros organismos". De tales redacciones se detrae que, para que un Estado Miembro pueda controlar los desembarques en su territorio se efectúen las primeras ventas con una escrupulosa separación y distinción de las segundas o posteriores, ya que su mezcolanza podría dar al traste con el necesario control de pesca al que están sometidas, no sólo las capturas bajo pabellón español sino también extranjero y los trasbordos de pesca, para ello se exigen los documentos de desembarque hasta la primera venta, en el lugar destinado a ello, la lonja, sita en el recinto portuario; con el fin de facilitar la comprensión de las normas de la CEE el Real Decreto de aplicación dispone: "La primera venta de productos pesqueros frescos en los puertos, se realizará mediante subasta pública en las lonjas pesqueras o en otros establecimientos autorizados por las Comunidades Autónomas. No se podrán realizar en las mismas segundas o sucesivas subastas y/o ventas, una vez que en la primera haya recaído adjudicación", de esta redacción, no se puede inferir como efectuó la Administración la posibilidad de edificación de un edificio contiguo para la continuación de la actividad de segunda venta o autorización de la actividad que permite la disposición transitoria del Decreto 147/1997. Asimismo tampoco se puede acoger la interpretación acerca de la diferencia entre "recinto portuario pesquero" y "recinto portuario" cuando el Real Decreto 1998/1995 de 15 de diciembre, claramente dispone en su artículo 2º que :"queda prohibido el desembarco de productos de la pesca fuera de los muelles destinados a estos tráficos, en cada puerto, excepto para los productos congelados y transformados a bordo que podrán ser desembarcados en los lugares autorizados al efecto por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas", de tales normas no se puede detraer la interpretación que efectúa el representante de la Administración, puesto que por recinto, según la Real Academia de la Lengua, se ha de entender espacio comprendido dentro de ciertos límites o recinto portuario, se habrá de entender toda la superficie destinada al puerto sin relación directa al destino de los muelles; máxime como ocurre en el puerto de Málaga que está perfectamente delimitado mediante una valla y puertas de acceso, estando limitada la circulación en su perímetro. En su consecuencia, la instalación de otras naves anejas a aquellas, en las que se efectúe la primera venta, están expresamente prohibidas por el Real Decreto invocado y el Reglamento de la CEE 2847/1993, en su consecuencia, procede la declaración de nulidad de la Orden impugnada".

TERCERO

El recurso contiene dos motivos de casación ambos al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El primero de ellos considera infringido por la Sentencia por indebida aplicación el art. 3.1 del Real Decreto 1998/1995, de 7 de diciembre, por el que se dictan normas para el control de la venta de los productos pesqueros.

Para ello argumenta del siguiente modo: "El artículo 3 del RD 1998/95, en clara consonancia con la normativa comunitaria, tiene como principal finalidad el control de los productos pesqueros desembarcados en el territorio nacional, y para ello se centra en la necesidad de que se diferencie con claridad la primera venta de esos productos, de las ventas sucesivas que se hagan de los mismos.

Y es por ello que, tal precepto establece la prohibición de que en las lonjas o lugares asimilados, sitos dentro de los recintos portuarios, tan sólo se pueda efectuar la primera venta pero no las sucesivas.

Tal prohibición de segunda venta en las lonjas pesqueras, en contra de lo que afirma la sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Cuarto, no se ve vulnerada por las determinaciones que se contienen en el artículo 1 de la Orden impugnada.

Dicho precepto, que trae causa del Decreto 147/97 al que desarrolla, parte de la citada prohibición de segunda venta, a la que se refiere expresamente el artículo 8.2 del Decreto, y partiendo de esta premisa, se limita a reconocer la facultad que corresponde al Director General de Pesca de otorgar las autorizaciones a que se refiere la DT 3ª del Decreto 147/97, antes reproducida.

Esta DT 3ª del Decreto 147/97, norma ésta no impugnada en el presente recurso contencioso administrativo, viene referida al régimen excepcional y transitorio que permita que, dentro del recinto portuario se realicen segundas ventas de productos provenientes de otros puertos, precisando que en todo caso se efectuarán en la forma y condiciones que evite perturbaciones en el desarrollo de la primera venta en la lonja.

Este régimen, en contra de lo que mantiene la sentencia de instancia, lejos de desconocer la prohibición del artículo 3 del RD 1998/95, parte de la existencia de esta prohibición, y la respeta en todo momento. Y es por ello que no permita la segunda venta en las lonjas pesqueras, sino tan sólo que en determinadas circunstancias dentro del recinto pesquero, y siempre con la debida separación se puedan efectuar segundas ventas.

El artículo 3 del RD 1998/95, como se desprende de un análisis conjunto de las normas comunitarias que la propia sentencia cita, prohíbe tan sólo las segundas ventas en las lonjas pesqueras, pero esa prohibición no se extiende como parece entender la sentencia de instancia, a la posibilidad de que dentro del recinto portuario, y de forma excepcional, puedan llevarse a efecto segundas ventas de productos pesqueros provenientes de otros puertos, siempre y cuando ello se haga en las condiciones que permita el total control de las primeras ventas, y por tanto, con la debida separación respecto de las mismas.

Y es que, la prohibición de segunda venta no viene referida a todo el recinto portuario, como entiende la Sala de instancia.

De lo expuesto se desprende que la sentencia de instancia ha realizado, y dicho sea con todo respeto, una indebida aplicación del artículo 3 del RD 1998/95, considerando la prohibición que en el mismo se contiene en un sentido más amplio que el recogido en la propia norma, y en la normativa comunitaria de la que trae causa".

Se opone por la parte recurrida que de acuerdo con lo dispuesto por el Real Decreto 1998/1995 y el art. 8.2 del decreto 147/1997 que no cita expresamente pero que está ínsito en su argumentación, no se podrán realizar segundas ventas en las lonjas ni en los recintos pesqueros portuarios de productos frescos una vez que en la primera se hubiera producido adjudicación.

El motivo no puede prosperar. El examen de las distintas normas a las que se refiere la Sentencia conducen sin posibilidad de excepción alguna a la prohibición de segundas y sucesivas ventas en las lonjas y en los recintos pesqueros portuarios de productos frescos de la pesca, una vez que en la primera venta haya recaído adjudicación. El Reglamento CEE nº 2847/1993, del Consejo, de 12 de octubre, estableció un régimen de control aplicable a la política pesquera común que debía abarcar todos los aspectos de esa política. Y para el cumplimiento de ese control el art. 9 del Reglamento citado establece como lugar de primera comercialización de los productos desembarcados en un Estado miembro las lonjas u otros organismos autorizados por aquellos, debiendo presentar las lonjas en la primera venta una nota de ventas de cuya exactitud responderán. Y añade el art. 14 del Reglamento que "los Estados miembros velarán por que se registren todos los desembarques efectuados en ellos... y a tal fin podrán exigir que la primera puesta en el mercado se realice mediante venta en lonja".

El Real decreto 1998/1995, de 7 de diciembre, dictó normas para el control de la primera venta de los productos pesqueros. Del enunciado del Real Decreto se deduce con claridad que venía a reforzar la aplicación del Reglamento del Consejo en relación con el control del desembarque de productos de la pesca en España, artículo 1 que disponía que será de aplicación a todos los desembarques de productos de la pesca efectuados en el territorio nacional por buques pesqueros y mercantes, así como a aquellos otros que habiendo sido desembarcados en un puerto de la Unión se introdujeran en territorio nacional por carretera, vía aérea o ferrocarril sin haberse realizado la primera venta de los mismos en el puerto de desembarque. Junto a lo que acabamos de exponer el art. 3.1 del Real Decreto disponía que "la primera venta de productos pesqueros frescos en los puertos se realizará mediante subasta pública en las lonjas pesqueras o en otros establecimientos autorizados por las Comunidades Autónomas. No se podrán realizar en los mismos segundas o sucesivas subastas y/o ventas, una vez que en la primera haya recaído adjudicación". Es decir mantenía el criterio del Reglamento del Consejo que hacía suyo como no podía ser de otro modo, para de esa forma propiciar el control de todos los desembarques mediante el conocimiento de las primeras ventas efectuadas en las lonjas mediante subasta pública.

La Junta de Andalucía en uso de sus competencias en materia de ordenación del sector pesquero dictó el Decreto 147/1997, de 27 de mayo, por el que ordenó, reguló y fomentó la comercialización de los productos de la pesca y cuyo objetivo básico según rezaba su preámbulo era "mejorar la comercialización de los productos pesqueros, dando claridad y transparencia a las transacciones, para lo cual se otorga especial relevancia, de una parte a las Lonjas como centro de control de los desembarcos y de las operaciones de manipulación y contratación y, de otra, a las Organizaciones y Asociaciones de Productores como instrumentos esenciales para la concentración y ordenación de la oferta y primera venta, todo ello con el fin de mejorar la competitividad y dar respuesta a las nuevas exigencias de los mercados".

Entre los fines que el Decreto pretendía conseguir se hallaba según su art. 1.2. a) "La regulación de las siguientes actividades comerciales: La primera venta de los productos de la pesca desembarcada en los puertos pesqueros andaluces, o procedentes de otros puertos de la Unión Europea que no hayan sido sometidos a ésta" considerando como tal en el art. 2.2 "La actividad comercial por la cual el armador o productor pone en lonja o establecimiento autorizado como mercado de origen, los productos de la pesca de su propiedad obteniendo a cambio el precio de los mismos". Y el mismo Decreto en el art. 8.2 mantenía que "No se podrán realizar en las lonjas y en los recintos pesqueros portuarios segundas y sucesivas ventas de productos frescos de la pesca, una vez que en la primera venta haya recaído adjudicación". Prohibición absolutamente congruente tanto con la finalidad del Reglamento del Consejo como con el Real Decreto 1998 de 1995, de 7 de diciembre. Para reforzar esa prohibición de segundas ventas tanto en las lonjas como en los recintos pesqueros portuarios el Decreto también definía previamente esos lugares, y así decía que lonja es según el número 10 del art. 2. el "inmueble portuario dotado de instalaciones autorizadas donde se controlan los desembarcos de los productos de la pesca fresca, y se contratan, manipulan y comercializan éstos en primera venta" y en el número 9 anterior, afirmaba que por recinto portuario pesquero se ha de entender la "zona de servicio de un puerto dotado de muelle de descarga, lonja de pescado e instalaciones auxiliares de ésta y espacios accesorios que permitan el ejercicio de las actividades comerciales de primera venta de la pesca descargada".

Este Decreto se completó con la Orden de 21 de enero de 1999, por la que se establecieron medidas para la aplicación del Decreto 147/1997, de 27 de mayo, por el que se ordenó, reguló y fomentó la comercialización de los productos de la pesca. La Orden en el primero de sus artículos que titulaba competencias disponía en el apartado a) que "corresponden al Director General de Pesca las siguientes competencias previstas en el Decreto 147/1997, de 27 de mayo, por el que se ordena, regula y fomenta la comercialización de los productos de la pesca: a) Autorizar la continuidad de las segundas ventas de productos frescos de la pesca, en los términos establecidos en su Disposición Transitoria Tercera". Y en ella el Decreto dispuso que "En aquellos puertos en los que, en el momento de entrada en vigor del presente Decreto, se realizan segundas ventas de productos frescos provenientes de otros puertos en las Lonjas o recintos portuarios, siempre que no se encuentren en el área de influencia de un mercado de destino, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá autorizar la continuidad de las segundas ventas, cumpliendo las siguientes condiciones: a) Las autorizaciones se solicitarán en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y se otorgarán por un período máximo de un año, renovable por años sucesivos. b) Se deberá recabar la conformidad de la Autoridad Portuaria, de los municipios y de las Organizaciones, Agrupaciones y Asociaciones de Productores afectadas, o en su defecto en las Entidades Asociativas representativas del sector. c) El documento de autorización establecerá las condiciones para que las segundas ventas no perturben el desarrollo de la primera venta en Lonja".

De todo ese elenco de normas la Sala obtuvo la conclusión que plasmó en su decisión de anulación de la Orden porque llegó al convencimiento de que la competencia que la disposición impugnada concedía al Director General de Pesca para autorizar la continuidad de las segundas ventas de productos frescos de la pesca en los términos dispuestos en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto anulaba o desactivaba la prohibición contenida en el art. 8.2 del mismo de realizar en las lonjas y en los recintos pesqueros portuarios segundas y sucesivas ventas de productos frescos de la pesca, una vez que en la primera venta haya recaído adjudicación y ello porque la Orden desconocía de ese modo no sólo lo establecido con carácter general en el Decreto que decía desarrollar sino también en el Real Decreto 1998/1995, art. 3, y en el Reglamento del Consejo que estableció un régimen de control aplicable a la política pesquera común.

CUARTO

En cuanto al segundo de los motivos con igual amparo que el anterior considera que la Sentencia de instancia vulnera el art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación a la jurisprudencia que resulta aplicable al supuesto que se resuelve.

Según el motivo "la sentencia de instancia anula la Orden, por considerar que la misma no es conforme a Derecho. Sin embargo, hay que poner de relieve que la misma, se limita a atribuir una facultad autorizatoria al Director General de Pesca, y nada más, en cuanto que la posibilidad a la que esa autorización se refiere, viene contemplada en otra norma distinta a la que desarrolla.

La sentencia de instancia, anula la Orden partiendo de la existencia de ciertos actos administrativos que en aplicación de la Orden, y más concretamente de la DT 3ª del Decreto 147/97, han sido dictados.

La sentencia, no analiza propiamente el tenor de los preceptos impugnados sino que acude a los actos de aplicación de la norma, y no a varios, sino sólo a uno de ellos, para decidir su contravención del ordenamiento jurídico.

En este sentido, encontramos que en el Fundamento de Derecho Cuarto se concluye que la Orden es ilegal porque "la instalación de otras naves anejas a aquellas, en las que se efectúe la primera venta, están expresamente prohibidas por el RD invocado".

Lo cierto es que la norma impugnada en ningún punto de su articulado autoriza la instalación de esas naves, ni tampoco otra medida concreta que haya sido analizada por la Sala.

La Orden y la DT 3ª del Decreto 147/97 de la que trae causa, establecen tan sólo una posibilidad, que en sí misma, y con las garantías que respecto a la primera venta exigen resulta plenamente respetuosa con la prohibición del RD 1998/95.

Resulta claramente contrario al artículo 62.2 de la Ley 30/1992 y a la jurisprudencia concordante proceder, como ha hecho la sentencia de instancia, a la anulación de la disposición de carácter general, no porque la norma contravenga el ordenamiento jurídico, sino porque en aplicación de la misma se haya dictado un acto administrativo, o se de una situación jurídica, que resulte contraria a las normas que debe respetar".

Se opone que se anula la Orden y no ningún acto de aplicación a los que hay una mera referencia.

Este motivo debe correr igual suerte que su predecesor. En primer término cita como infringido el art. 62.2 de la Ley 30/1992 que lejos de apoyar la tesis que mantiene la contraria, y luego hace una mera invocación a la Jurisprudencia que aplica ese precepto pero sin cita concreta alguna de Sentencia que apoye su tesis para un supuesto como el enjuiciado.

Sólo en un aspecto podemos coincidir con el planteamiento del motivo y es en el hecho de que la Sentencia contiene una referencia, solo eso, es el calificativo que utiliza el motivo, al hecho de que para justificar la competencia que otorgaba al Director General de Pesca la Orden en relación con el Decreto que pretendía desarrollar, al parecer en el puerto de Málaga se había construido una nave para poder efectuar esas segundas o sucesivas ventas de pescado fresco tras su adjudicación en primera venta. Hecho que, por otra parte, se reconocía también en la contestación a la demanda.

Pero no es esa la razón de la anulación de la Orden sino la contravención que la misma contenía del mandato establecido tanto en el Reglamento del Consejo como en el Real Decreto 1998/1995, e incluso en el Decreto 147/1997 de permitir segundas o sucesivas ventas en las lonjas o en los recintos pesqueros portuarios.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la Administración recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 2601/2005 interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía frente a la Sentencia de veintiocho de marzo de dos mil cinco de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, Sección Primera, pronunciada en el recurso contencioso administrativo 475/1999, interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Mayoristas de Pescado de Mercamálaga contra la Orden de 21 de enero de 1999 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por la que se establecen medidas para la aplicación del Decreto 147/1997, de 27 de mayo, que ordena, regula y fomenta la comercialización de los productos de la pesca, que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas a la Administración recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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