Comentarios a la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de octubre de 2022 sobre el crédito revolving

AutorJesus Mª Sánchez García
CargoAbogado
1 - Introducción

Uno de los temas que ha generado mayor litigiosidad y resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales y de los Tribunales de Instancia en los últimos años es el derivado del crédito revolving, desde que la Sala 1ª del TS dictara su conocida sentencia de 25 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4810/2015).

En el año 2020 la Sala 1ª del TS dictó la sentencia de 4 de marzo de 2020 (Roj: STS 600/2020), que se esperaba con la esperanza de poner fin a la litigiosidad que provocó la sentencia de 25 de noviembre de 2015 y lo único que consiguió es crear más inseguridad jurídica y un horizonte judicial de fatales consecuencias, provocando un aluvión de procedimientos judiciales, con resoluciones contradictorias, al no delimitar, la Sala 1ª del TS, un parámetro claro de lo que debía entenderse por interés notablemente superior al normal del dinero, a efectos de lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Usura.

El mercado en general y el financiero en especial, necesita de leyes y criterios jurisprudenciales que doten al sistema de seguridad jurídica, siendo el crédito revolving un instrumento financiero utilizado por una parte muy importante de la ciudadanía.

Lo deseable sería que el legislador contextualizara la Ley de Usura de 23 de julio de 1908 a los tiempos actuales, regulando una horquilla máxima entre el tipo medio aplicado para los créditos revolving y el tipo máximo que las entidades financieras pueden pactar con sus clientes, tal y como tienen regulado varios de nuestros países vecinos, que establecen una limitación alrededor del 30% del tipo medio.

2 - El bazar jurisprudencial de las Audiencias Provinciales y de los Tribunales de Instancia desde que la Sala 1ª del TS dictó las sentencias de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020

Como he expuesto la Sala 1ª del TS dictó las sentencias de 25 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4810/2015)y 4 de marzo de 2020 (Roj: STS 600/2020) sobre el crédito revolving, que han afectado de forma directa al mercado financiero de esta tipología de producto financiero y han provocado durante estos últimos 7 años un auténtico mosaico jurisprudencial, con una evidente inseguridad jurídica y muchas resoluciones contradictorias por parte de las Audiencias Provinciales y de los Juzgados de 1ª Instancia.1

Aunque ello se ha producido, en mi opinión, por una errónea interpretación de la sentencia de la Sala 1ª del TS 4 de marzo de 2020 y, sobre todo, por la indefinición de la Sala 1ª del TS, al no delimitar un parámetro porcentual concreto de lo que debe entenderse por interés notablemente superior al normal del dinero, para declarar usurario un contrato de crédito revolving.

Dos son las cuestiones fundamentales que resuelve la sentencia de 4 de marzo de 2020 , fijando doctrina sobre la materia:

  1. Nos aclara que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada (FD cuarto, punto 1).

  2. E, igualmente, nos aclara que el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica (FD cuarto, punto 1).

El TS en la sentencia de 4 de marzo de 2020 cambió el criterio sobre lo que debe considerarse como interés notablemente superior al normal del dinero, pasando de que el diferencial entre el tipo medio y el tipo pactado debía superar el doble para este tipo de productos revolving (STS 25/11/2015), para establecer un criterio indeterminado, resolviendo, en el caso concreto, que 6,8 puntos porcentuales por encima de un tipo medio del 20% debe considerarse un interés notablemente superior al normal del dinero.

Aún cuando la Sala 1ª del TS en la sentencia de 4 de marzo de 2020 no fija una horquilla concreta sobre lo que debe considerarse como interés notablemente superior al normal del dinero, en mi opinión, la propia Ley de Usura utiliza el término "notable" y, por tanto, una contextualización de la Ley de Usura, conforme al artículo 3 del Código Civil, nos lleva a una interpretación lógica de que para considerar un interés como notablemente superior, es preciso dejar un margen holgado para que las entidades financieras puedan competir en el mercado, ya que de lo contrario se incurre en el riesgo de que jurisprudencialmente se pueda provocar un control de precios, limitando la libre competencia entre empresas, estando ello vedado, no solo legislativamente (no hay límite al precio del dinero, ya que es libre en nuestro país), sino por la propia jurisprudencia de la Sala 1ª del TS (STS de 10 de diciembre de 2020 -Roj: STS 4068/2020- FD 6º, ap 2º-); por la gravedad que ello comporta y la seguridad jurídica que exige el mercado financiero en el contexto de la Unión Europea.

Francia (y otros países de la Unión Europea) ponen un límite al interés remuneratorio del crédito revolving y aplica la regla

Portugal tiene en la actualidad un diferencial sobre el tipo medio del 25%; Dinamarca, del 35%; Alemania, superior a 12 puntos; Italia, del 25% más 4 puntos; y Suecia, del 40%.

De lo que no cabe ninguna duda es que en nuestro país no hay ninguna norma que limite el precio del interés remuneratorio y aun cuando se acuda a la Ley de Usura y solamente al criterio objetivo de la misma, como hace la actual doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del TS, tiene que existir un margen, un diferencial entre el tipo medio y lo que se entienda como interés notablemente superior al normal del dinero, que permita la libre concurrencia en el mercado. Lo contrario nos lleva de facto a una fijación del precio del interés remuneratorio impuesta jurisprudencialmente, sin margen para que las entidades financieras puedan competir en el mercado, vulnerando con ello el principio de libertad de mercado que exige la Unión Europea.

Como resuelve la sentencia de la Sala 1ª del TS, (Roj: STS 4068/2020), en su fundamento de derecho 6º, apartado 2º: "No es procedente que el juez realice un control de precios, que pueda anular una cláusula que establece el precio porque este resulta desproporcionado a la prestación. Tal exclusión resulta del art. 4.2 de la Directiva 93/13 (y de su desarrollo en Derecho interno mediante la sustitución de la expresión "justo equilibrio de las contraprestaciones" por "desequilibrio importante de los derechos y obligaciones" en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como han declarado las sentencias de esta sala 406/2012, de 18 de junio, 241/2013, de 9 de mayo, y 669/2017, de 14 de diciembre) y de la jurisprudencia del TJUE que lo ha interpretado, representada por las sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, y 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Bogdan Matei e Ioana Ofelia Matei".

Por eso es importante contextualizar la Ley de Usura a la dinámica financiera actual e interpretar adecuadamente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de marzo de 2020.

Ese es el criterio que ya han adoptado algunas Audiencias Provinciales, como la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que en su sentencia de 10 de junio de 2022 (Roj: SAP B 6096/2022) , en el apartado 30 del fundamento de derecho segundo de la misma resuelve que: "Pues bien, ante la falta de un criterio jurisprudencial claro que permita determinar cuándo un interés puede considerarse notablemente superior al normal del dinero -la STS 149/20 dejó abierto el debate y la reciente STS 367/22 tampoco lo ha cerrado-, este Tribunal viene aceptando como válidas aquellas tasas TAE que no superen en un 30% el reflejado como tipo medio en las estadísticas del BdE".

Criterio también que ha sido acogido por el Pleno no Jurisdiccional de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Cádiz de 9 de abril de 2021 (Roj: SAP CA 619/2021).

Siempre he mantenido que es necesario que el legislador regule un límite máximo en el interés remuneratorio del crédito revolving y que se perdió una gran oportunidad con la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, máxime cuando el artículo 31 de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre Crédito al Consumo de la Comisión Europea, prevé que los Estados miembros "podrán introducir límites máximos adicionales para las líneas de crédito renovable".

3 - Las estadísticas oficiales del Banco de España

Uno de los supuestos que ha generado más resoluciones contradictorias en la litigiosidad de los créditos revolving, ha sido determinar a qué parámetros referenciales había que acudir respecto de contratos de créditos revolving formalizados con anterioridad al año 2010 y ello porque con anterioridad al año 2010 los datos estadísticos que publicaba el Banco de España incluían tanto el crédito revolving, como el resto de créditos al consumo.2

El propio Banco de España nos indica, en la información que facilita, que hasta junio de 2010 los datos estadísticos de las operaciones de un crédito revolving se incluían en el crédito al consumo.

Como se puede ver en las dos capturas de pantalla que se facilitan a continuación, extraídas de la página Web del Banco de España y correspondiente al Capítulo 19,4 de su Boletín Estadístico del Banco de España https://www.bde.es/webbde/es/estadis/infoest/temas/sb_tiif.html, se dispone de los tipos medios de los intereses desde el año 2010, en columnas separadas, tanto de los créditos revolving, como del resto de créditos al consumo.

Analizando los datos estadísticos que facilita el Boletín Estadístico del Banco de España, a través del Capítulo 19,4, podemos comprobar que el tipo medio del crédito revolving durante los últimos 13 años (del 2010 al 2022) ha oscilado por encima del 20%, modificándose ligeramente a la baja, desde que la Sala 1ª del TS dictara su sentencia de 4 de marzo de 2020.

4 - Las sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de mayo de 2022 y 4 de octubre de 2022 y lo que debe de entenderse por interés notablemente superior al normal del dinero

La Sala 1ª del TS ha dictado recientemente las sentencias de 4 de mayo de 2022 (Roj: STS 1763/2022)y 4 de octubre de 2022 (número 643/2022), que clarifican mejor lo que debe entenderse como interés notablemente superior.3

Nada más conocerse la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de mayo de 2022, aparecieron en los medios de comunicación noticias que afirmaban que la sentencia dictada por la Sala 1ª suponía un cambio de criterio sobre su doctrina (a título de ejemplo, en el diario Confilegal de 17/05/2022 "El Supremo se rectifica a sí mismo...".

El Gabinete Técnico de la Sala 1ª del TS emitió una nota que decía literalmente: "Ante los comentarios difundidos en redes sociales y en algunos medios de comunicación sobre la STS 367/2022, de 4 de mayo (ROJ: STS 1763/2022) se hace necesario explicar el verdadero contenido de dicha sentencia, ya que dichos análisis se basan en un entendimiento erróneo de la misma que no tiene en cuenta la naturaleza y los efectos del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación...En primer lugar, la sentencia 367/2022 no ha supuesto ninguna modificación ni matización de la doctrina jurisprudencial sobre las tarjetas revolving...)

No puedo estar más de acuerdo con el contenido de la nota de prensa del Gabinete Técnico de la Sala 1ª del TS, ya que efectivamente la sentencia del TS de 4 de mayo de 2022, ni matiza, ni modifica, ni rectifica, el criterio que desde el año 2015 ha mantenido el TS respecto de la aplicación de la Ley de Usura al crédito revolving, todo ello sin perjuicio de la crítica que siempre he mantenido respecto de aplicar la Ley de Usura al mercado financiero del crédito revolving, con carácter generalizado y no casuístico y la supresión, de facto, del elemento subjetivo del artículo 1 de la Ley de Usura, a la hora de aplicar dicha normativa.

Las sentencias del TS de 4 de mayo de 2022 y 4 de octubre de 2022, ratifican la doctrina de la sentencia de 4 de marzo de 2020., en el sentido de que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada y que el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.

La sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de mayo de 2022resuelve un recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete de 21 de septiembre de 2018 (Roj: SAP AB 620/2018) y, por tanto, un recurso de apelación en el que aún no se había dictado la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020.

La sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete, (que confirma la Sala 1ª del TS en su sentencia de 4 de mayo de 2022), analiza una tarjeta de crédito revolving formalizada en el año 2006, en el que el tipo medio estaba alrededor del 20% y se había pactado una TAE del 24,50% (FD 1º in fine) y así se fija en la sentencia como hecho probado, resolviendo que no puede considerarse interés notablemente superior al normal del dinero la TAE pactada del 24,50%.

Pues bien, la Sala 1ª del TS en su sentencia de 4 de mayo de 2022,reiterando su doctrina fijada en la sentencia de 4 de marzo de 2020, partiendo de los hechos probados en la instancia, confirma la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete de 21 de septiembre de 2018, concretando en los apartados 4 al 7 del fundamento de derecho tercero de su sentencia, que no puede considerarse usurario un interés pactado que esté sobre un 23%, 24%, un 25% o, incluso, un 26% anual, sobre un tipo medio alrededor de una TAE del 20%.

La Sala 1ª del TS en la sentencia de 4 de octubre de 2022, fija doctrina sobre los tipos medios del crédito revolving formalizados con anterioridad al año 2010 y en el fundamento de derecho segundo de la sentencia afirma que en la fecha de celebración del contrato (año 2001), el tipo medio del crédito revolving era del 24,5% anual y en la década 1999/2009, el tipo medio osciló entre el 23% y el 26%.

En la sentencia número 643/2022 de 4 de octubre de 2022 de la Sala 1ª del TS, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. Pedro J Vela (uno de los grandes juristas de nuestro país), la Sala 1ª del TS pone en evidencia la información incorrecta que facilita el Banco de España respecto de los datos estadísticos de los créditos revolving, ya que en su Boletín Estadístico no fija la TAE media para los créditos revolving, sino la TEDR (que equivale a la TAE sin incluir comisiones).

Con buen acierto, la Sala 1ª del TS a través de sus sentencias de 4 de mayo de 2022 y 4 de octubre de 2022, partiendo de los hechos probados en la instancia, concretan lo que debe considerarse por interés notablemente superior al normal del dinero, conforme al artículo 1 de la Ley de Usura, para calificar como usurario un crédito revolving, cumpliendo con esa importante función de armonización de la interpretación del Derecho nacional, en aras de la seguridad jurídica, que le corresponde al Tribunal Supremo, como nos recuerda el TJUE en el apartado 68 de su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17.

La Audiencia Provincial de Albacete en su sentencia de 21 de diciembre de 2018vid:751066909 (y no olvidemos que la Sala 1ª del TS en su sentencia de 4 de mayo de 2022 asume esa tesis y confirma la sentencia) parte de un criterio aproximativo para considerar interés notablemente superior al normal del dinero en el crédito revolving, resolviendo que debe tenerse en cuenta no solo el tipo medio de la TAE para esta tipología de productos, sino también la práctica habitual bancaria que esté por encima de esa media, es decir, conforme a la sentencia que confirma el TS, el 23%, el 24%, el 25% e incluso el 26%, por encima del tipo medio.

Si acudimos al Banco de España y extraemos una comparativa de las cinco entidades bancarias más importantes de nuestro país, correspondiente al primer trimestre de 2015 (año en el que se dicta la sentencia de 25 de noviembre de 2015), podremos comprobar, en la línea de la sentencia analizada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete y confirmada por la Sala 1ª del TS, que el tipo medio aplicado por esas entidades bancarias estaba efectivamente en esa horquilla del 22%, 25%, e incluso el 26%.

Y lo mismo podemos decir si extraemos una comparativa de las cinco entidades bancarias más importantes de nuestro país, correspondiente al primer trimestre de 2020 (período en el que se publicó la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020). Podremos comprobar, en la línea de la sentencia analizada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete y confirmada por la Sala 1ª del TS, que el tipo medio aplicado por esas entidades bancarias estaba efectivamente en esa horquilla del 21,89, 24,46%, 24,51e incluso el 26,82%.

De lo que no cabe ninguna duda es que el TS en su sentencia de 4 de mayo de 2022 confirma que un contrato de crédito revolving formalizado en el año 2006 en el que el tipo medio de la TAE estaba alrededor del 20% y se había pactado con la entidad bancaria una TAE del 24,50% (FD 1º in fine); ese diferencial no puede considerarse como interés notablemente superior al normal del dinero y no puede en dichos supuestos aplicarse la Ley de Usura y declarar usurario el contrato revolving.

Y en la sentencia de 4 de octubre de 2022 fija doctrina sobre el tipo medio del crédito revolving existente en la década que abarca de 1999 a 2009, oscilando el tipo medio del crédito revolving entre el 23% y el 26%.

5 -Conclusión

La Sala 1ª del TS en sus sentencias de 4 de mayo de 2022 y 4 de octubre de 2022, ha fijado doctrina para determinar el interés notablemente superior al normal del dinero y lo que debe considerarse como tipo medio de los créditos revolving con anterioridad al año 2010, resolviendo que durante el período que abarcaba del año 1999 al año 2009 el tipo medio del crédito revolving osciló entre el 23% y el 26% y que con posterioridad al año 2010 habrá que estar al tipo medio que desde junio de 2010 publica el Banco de España en su Boletín Estadístico para esta tipología de producto financiero, debiendo tenerse en cuenta no solo el tipo medio de la TAE para esta categoría concreta de productos, sino también la práctica habitual bancaria que esté por encima de esa media.

[1] Sanchez Garcia, J "El bazar jurisprudencial de las tarjetas revolving". Diario La Ley, Nº 9638, Sección Tribuna, 22 de Mayo de 2020"> Sanchez Garcia, J "El bazar jurisprudencial de las tarjetas revolving". Diario La Ley, Nº 9638, Sección Tribuna, 22 de Mayo de 2020

[2] Sanchez García, J: "qué parámetro ha de utilizarse para considerar usurario una revolving formalizada antes del 2010". Revista Jurídica Economist&Jurist, septiembre 2022."> Sanchez García, J: "qué parámetro ha de utilizarse para considerar usurario una revolving formalizada antes del 2010". Revista Jurídica Economist&Jurist, septiembre 2022.

[3] Sanchez García, J: "La Sala 1ª del TS dicta la sentencia de 4 de mayo de 2022, precisando su doctrina jurisprudencial y zanja lo que debe considerarse por interés notablemente superior al normal del dinero en un crédito revolving". Revista de Derecho vLex - Núm. 216, Mayo 2022."> Sanchez García, J: "La Sala 1ª del TS dicta la sentencia de 4 de mayo de 2022, precisando su doctrina jurisprudencial y zanja lo que debe considerarse por interés notablemente superior al normal del dinero en un crédito revolving". Revista de Derecho vLex - Núm. 216, Mayo 2022.

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