Comentarios a la sentencia de 26 de marzo de 2015, de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras la nueva entrada en vigor del artículo 348 bis de la ley de sociedades de capital

AutorLuis Alcoz Coll
CargoSocio responsable Dpto. Derecho Mercantil de LIFE ABOGADOS
Páginas291-301

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I Introducción: el artículo 348 bis de la ley de sociedades de capital

El artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que regula el derecho de separación del socio en caso de que la Junta no acuerde la distribución de un dividendo mínimo, se encontraba desde el 24 de junio de 2012 suspendido de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2014. Dicha suspensión fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2016 por la disposición final primera del Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre.

Todo hacía pensar —dado el sentir mayoritario de la doctrina mercantilista muy crítica, tanto con la redacción defectuosa del precepto como por el contexto de crisis que todavía vivimos— que dicha suspensión sería de nuevo alargada, llegando a rumorearse que el mismo iba a ser modificado o incluso derogado.

Sin embargo, esta nueva suspensión no se ha producido y, desde el 1 de enero de 2017, el artículo 348 bis LSC ha cobrado de nuevo vigencia en los mismos términos y sin ninguna variación respecto de la redacción que se le dio inicialmente en el año 2011. Dicho artículo establece:

«1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la Junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

  1. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la Junta general ordinaria de socios.

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3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.»

La relevancia de este artículo 348 bis LSC es, tanto para los socios mayoritarios como para los minoritarios, muy significativa. A partir de ahora (como ya lo fue durante el breve período de aproximadamente nueve meses que estuvo vigente), en cualquier acuerdo de aplicación del resultado que se tome: (i) los minoritarios deben conocer su derecho a separarse de la sociedad, obligando a ésta, si se cumplen determinados presupuestos, a pagar el valor razonable de su participación social en un plazo muy breve desde su ejercicio; y (ii) los mayoritarios deben conocer, y por tanto estar preparados para —con independencia, en principio, de la situación económica en que se encuentre la sociedad— repartir un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social, si no quieren que surja el derecho del socio que hubiera votado a favor del reparto de separarse de la so ciedad.

Así, cobra ahora especial importancia revisar la jurisprudencia —abundante para el poco tiempo que estuvo en vigor— del artículo 348 bis LSC, que ha tratado y analizado los presupuestos para que surja el derecho de separación previsto en este precepto.

De entre estas sentencias destaca la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 175/2014, de 26 de marzo de 2015, por ser especialmente exhaustiva en su análisis y servir de guía para aclarar algunos conceptos deficientemente regulados en la norma.

II Antecedentes. La sentencia de 25 de septiembre de 2013 del juzgado de lo mercantil número 9 de Barcelona

Con carácter previo al análisis de cada una de las cuestiones que la Audiencia Provincial examina, recordamos los antecedentes del caso y la resolución en primera instancia de las cuestiones planteadas.

El Juzgado de lo Mercantil número 9 de Barcelona conoce de la demanda en ejercicio del derecho de separación de tres socios contra la entidad Laboratorios Miret, Sociedad Anónima. Los hechos del caso, resumidamente, son los siguientes: celebrada junta general ordinaria de aprobación de cuentas, la Junta acuerda aprobar las cuentas, destinando una parte del beneficio a dividendos a repartir y otra a reservas voluntarias. En este contexto, varios socios ejercitan su derecho de separación. La sociedad, por su parte, considera que no procede el ejercicio de este derecho al haberse repartido más de un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social.

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La sentencia de primera instancia falla a favor de la mercantil, al considerar que los accionistas no tenían derecho a separarse de la sociedad, dado que se habían repartido como dividendos más de un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social.

La sentencia es recurrida en apelación por los socios que ejercitaron su derecho de separación por entender que el Juzgado de primera instancia interpreta erróneamente el concepto de «beneficios propios de la explotación del objeto social» del artículo 348 bis LSC.

III La sentencia de la audiencia provincial de Barcelona de 26 de marzo de 2015

Tres son las cuestiones fundamentales que analiza la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona: (i), en primer lugar, cómo afecta la suspensión de la norma a su aplicación, es decir, si la suspensión de la vigencia del artículo 348 bis afecta a las acciones iniciadas con...

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