Comentarios a la Ley de Reforma de la Ley de Arbitraje

AutorMiguel Llena Segarra
CargoAbogado. Miembro del Tribunal Arbitral de Lleida
Páginas4-7

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El Consejo de Ministros aprobó el 16 de julio de 2010, a propuesta del Ministro de Justicia, el Proyecto de Ley de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, que pasa a denominarse "Ley de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado" y el día 10 de junio de 2011 entró en vigor la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la citada Ley de Arbitraje, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 121, el 21 de mayo de 2011.

La nueva Ley se complementa con la Ley Orgánica 5/2011, de 20 de mayo, para la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que entró en vigor el mismo día que la Ley arbitral.

Aunque la ley que se comenta también modifica otras leyes (LEC 1881, LEC 2000, LOPJ y Ley Concursal), sólo nos vamos a referir al análisis de las modificaciones que afectan a la Ley de Arbitraje, reseñando al final una breve nota o mención a la institución del "arbitraje administrativo" (*).

Dentro del impulso de modernización de la Administración de Justicia, que también incluye la aprobación de una futura Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, el Gobierno ha aprobado y publicado la precitada Ley de reforma de la Ley de Arbitraje con el propósito de lograr, esencialmente, dos objetivos: por un lado, mejorar algunos aspectos de la Ley de Arbitraje vigente y, por otro, impulsar los medios alternativos de solución de conflictos, en especial, el arbitraje, al que las sentencias del Tribunal Constitucional 43/1988 y 62/1991 ya reconocieron la consideración de "equivalente jurisdiccional".

Dicho lo anterior, sin ánimo de exhaustividad, merecen comentario los siguientes apartados de dicha Ley:

1. - Arbitro: un jurista o cualquier persona que tenga conocimientos jurídicos (artículo 15)

Merece ser destacado que antes la ley exigía la condición, salvo acuerdo de las partes, de que el árbitro debía de tener la condición de "abogado en ejercicio" en los arbitrajes internos que no debían decidirse en equidad. Ahora, con la reforma se dispone que "cuando el arbitraje se haya de resolver por árbitro único se requerirá la condición de jurista..." y cuando el arbitraje se haya de resolver por tres o más árbitros, "se requerirá que al menos uno de ellos tenga la condición de jurista", también y en todo caso, salvo acuerdo de las partes. Por tanto, un jurista o persona que según las definiciones más autorizadas es la que estudia o está dedicada a las leyes, especialmente, en su aspecto teórico, o profesa la ciencia del Derecho, es decir, necesariamente no ha de ser un abogado en ejercicio, puede intervenir en un proceso arbitral como árbitro y estar legitimado para dictar el laudo. Se da, pues, intervención a "otro tipo de profesionales", y como dice el Preámbulo de la ley con ello "se produce un mayor acoplamiento a la libre competencia que reclaman las instituciones de la Unión Europea".

2. - El convenio arbitral: cláusula de sumisión estatutaria (artículo 11 b)

Con anterioridad a la reforma, existían dudas en determinar si podía ser objeto de arbitraje cualquier conflicto surgido en la interpretación y/o ejecución de los acuerdos sociales, lo cual ocasionó en más de una ocasión pronunciamientos jurisprudenciales contradictorios. Paulatinamente, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha ido asumiendo la posición de admitir que la controversia generada en el seno de una sociedad mercantil sobre impugnación de los acuerdos sociales de los socios y/o administradores en conflicto podía ser dirimido a través del proceso arbitral, claro está, previa cláusula o convenio de sumisión al arbitraje.

Con la nueva reforma se introducen dos nuevos artículos en la Ley de Arbitraje que despejan de forma definitiva las dudas existentes en relación con el arbitraje estatutario y se reconoce la arbitrabilidad de las impugnaciones de los acuerdos sociales, pero la administración del arbitraje y la designación de los árbitros, corresponderá a una institución arbitral.

Así se prevé en el art. 11 bis que en los estatutos sociales originarios de las sociedades de capital "podrán establecer que la impugnación de los acuerdos sociales por los socios o administradores quede sometida a la decisión de uno o varios árbitros, encomendándose la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a una institución arbitral". Para el establecimiento de esta cláusula de sumisión, nos dice la ley "... Se requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o a las participaciones en que se divida el capital social", prevención o requisito de pura naturaleza garantista puesto que a cada socio le afecta el mecanismo o procedimiento de impugnación del acuerdo en conflicto. Asimismo, se introduce en el

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propio artículo citado una tercera disposición (11 ter) consistente en que "el laudo que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de...

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