Comentarios a la Ley Hipotecaria mobiliaria

AutorBuenaventura Camy Sánchez Cañete
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas654-681

Comentarios a la Ley Hipotecaria mobiliaria *

VI . Efectos con relación a la cosa, al crédito y a los terceros

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En el estudio de los efectos de esta modalidad de hipoteca vamos a limitarnos al de aquéllos que le son peculiares, omitiendo los generales consignados en la legislación hipotecaria que le sean de aplicación y por no estar en contradicción con los que exponemos ni con la especial naturaleza de los bienes sobre los que recae la presente, exponiéndolos por el orden del enunciado y precedidos por una norma de carácter más general.

Reglas generales

El principio inicial y básico de este apartado es el contenido en el párrafo cuarto del artículo 3.º de la Ley, por el que se dispone que ola falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les concede esta Ley». Continuación del número 338-339.Page 655

La claridad 3 precisión del precepto no es óbice para que tengamos que sentar varias reglas aclaratorias, y así deberemos tener en cuenta que la inscripción a que se refiere no es la que se realicé en a algún Registro», sino «en el Registro correspondiente», según las reglas de competencia establecidas por el artículo 69, del que hemos tratado con anterioridad

Igualmente se requerirá, para que puedan producirse esos efectos, el que la inscripción sea válida y esté fundada en un título igual, mente válido, ya que el artículo 30 de la Ley Hipotecaria declara nulas las inscripciones en las que se haya omitido o expresado con inexactitud sustancial alguna de las circunstancias necesarias para ella, y el apartado primero del párrafo quinto del artículo 3.° de la presente, repitiendo el contenido del artículo 33 de aquélla, expresa a su vez, que «la inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las leyes».

No obstante, dado que no puede quedar al arbitrio de las partes la interpretación de la validez o nulidad, se añade, por el citado párrafo, que a los asientos practicados en los libros especiales de Hipoteca y de Prenda que se han de llevar en el Registro de la Propiedad están bajo la protección de los Tribunales y producirán todos sus efectos mientras no se cancelen o se declare su nulidad». Llevándose este extremo a sus últimas consecuencias por el artículo 85 de esta Ley, al no permitir la suspensión del procedimiento judicial sumario de ejecución por la reclamación formulada por el deudor, el hipotecante o cualquier interesado que verse sobre la «nulidad del título», la cual deberá tramitarse en el correspondiente juicio declarativo, autorizándose solamente el que ese juicio produzca el efecto de retención total o parcial de la cantidad que deba ser entregada al acreedor en virtud del procedimiento citado, cuyo criterio es aplicable también al procedimiento extrajudicial ante Notario, por disponerlo así el artículo 88 de la misma. Pese a este riguroso criterio,no ha podido por menos de estimarse alguna excepción al mismo, y, por ello, ha considerado que debería producirse la suspensión de esos procedimientos de ejecución, por la existencia de algún sumario motivado en la falsedad del título en cuya virtud se proceda y en el cual haya sido dictado auto de procesamiento, siempre que se acredite documentalmente la existencia de ese sumario. Relacionado con lo que hemos expuesto está el problema de determiPage 656nar los efectos que deben producir aquellos derechos cuyo soporte es precisamente la inscripción que haya sido declarada nula, los cuales se encuentran recogidos fundamentalmente por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, al cual nos remitimos para su estudio.

Ahora bien, los efectos de estas hipotecas no pueden ser perpetuos el derecho de hipoteca es, por su naturaleza, un gravamen temporal de la cosa sobre la que recae, incompatible con la idea de perpetuidad, incluso cuando por estar sujeta a una condición sea indeterminado su tiempo de vigencia por ello ha de fijársele un plazo de duración en el momento de su constitución, aunque su iniciación dependa del cumplimiento o del no cumplimiento de una condición. Esto lleva anejo el concepto de prescripción, del que trataremos al desarrollar los efectos de la hipoteca en relación con el crédito ; pero apuntándose en nuestra legislación la idea de que el crédito y la hipoteca son susceptibles de cierta vida separada, sin que se haya llegado a una distinción total entre ambos, la cual fue recogida con cierta timidez en la última reforma hipotecaria, acentuada por haberla reconocido sólo una vigencia transitoria mediante el principio de la caducidad de estos asientos, ha sido, a su vez, recogida esa tónica por la presente Ley en su artículo 79, aunque ya con un carácter permanente, puesto que si en la generalidad de las hipotecas es necesario este principio de la caducidad del asiento, resultaba indispensable en la presente modalidad de ellas por el carácter más perecedero de los bienes sobre los que éstas han de recaer.

Dispone el aludido precepto que «las inscripciones de hipotecas caducarán y se cancelarán de oficio o a instancia de parte una vez transcurridos seis años, y las de prenda una vez transcurridos tres años, contados, en ambos casos, a partir de la fecha del vencimiento de la obligación, garantizada». Con lo que se hace desaparecer registralmente el gravamen de la hipoteca ó el de la prenda, sin desplazamiento, sin tener en consideración la situación jurídica extrarregistral en que el crédito se encuentre en ese momento, por presumir que el mismo deberá estar extinguido, bien por su, pago o bien por prescripción, ya que la de éste se, opera con más rapidez; o sea, a los tres años contados desde que la hipoteca pueda ser ejercitada legalmente, según dispone el artículo, 11 de esta Ley.Page 657

Efectos con relación a la cosa

Todas las disposiciones establecidas por esta Ley respecto a la cosa que pueda ser objeto de la hipoteca giran en torno a la idea de conservar los bienes hipotecados en las circunstancias en que se encontraban en el momento de la constitución de la hipoteca, las cuales fueron tenidas en cuenta por el acreedor para conceder el crédito y cuya ateración puede llevar consigo una notable disminución de la garantía, dada la especial naturaleza de los bienes sobre los que recae esta modalidad de hipoteca; Esta idea, que podríamos llamar temática, se desenvuelve por el legislador en otras varias, de la que pasamos a tratar. j .

A)Conservación jurídica

Dice, la Exposición de Motivos «que no es indiferente, para el acreedor la persona del tercer poseedor, de los bienes muebles, ya que éstos exigen un cuidado y un caso especial, muy superior al de los inmuebles, para asegurar ,su conservación y el mantenimiento de su valor», y conforme a ello se dispone por el artículo 4:° que: «El deudor no podrá enajenar los bienes hipotecados o dados en prenda sin él consentimiento del acreedor»1. En cuyo precepto, si bien se le impone la obligación al deudor,: habremos de entender forzosamente que dicho término equivale al de hipotecante, ya concurra o no en él la cualidad de deudor, no sólo porque en esa interpretación se basa la totalidad de la Ley, sino porque al definir el artículo 81, en su párrafo segundo, al1 tercer poseedor, considera como tal al que adquiere los bienes hipotecados, sin distinguir que el transmitente sea el deudor o sólo el hipotecante de los bienes ; por el contrario, estima que la esencia del citado artículo 4.° radica en que la transmisión de 1os bienes hipotecados se efectúe «con el consentimiento del acreedor».

No obstante; la aparente claridad del precepto, encierra éste un complicado problema de interpretación cuando se trata de concordarlo con el artículo 85 del Código de Comercio y con el 464 del civil. Pero habiendo tratado este tema con más extensión, al estudiar el último de los caracteres de la. definición que dimos de esta, modalidad de hipoteca, nos remitimos a lo que allí Expusimos aunque advirtiendo, de nuevo la importancia de aquel, comentario para la interpretación del citado artículo 4.0. Page 658

Completando y precisando esa idea de la conservación jurídica, cuando se trata de las hipotecas recayentes sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial, se establece por el artículo 48 que : «El titular no podrá renunciar a su derecho ni ceder su uso 9 explotación, total o parcial, sin, consentimiento del acreedor».En este artículo se complementa, la prohibición establecida por el 4.° de no poder enajenar los bienes hipotecados, salvo cuando lo sea con el consentimiento del acreedor, con el criterio de prohibir también su renuncia, cuando se refiera a derechos de propiedad intelectual o. industrial, cuyo extremo no es más que una aplicación concreta de la norma general del artículo 4.° del Código civil de prohibir las renuncias efectuadas en perjuicio de un tercero, el cual sería en este caso el acreedor ; pero esta repetición de principios no puede ser reputada de innecesaria, ya que el carácter general de la norma del Código ha obligado a que sea casi, siempre la jurisprudencia la que tenga que declarar su aplicación a cada caso concreto, lo que ha sido evitado en el presente dados los términos concretos utilizados por el referido artículo 48 de la Ley.

Donde el referido precepto ha resultado menos concorde con la realidad es al tratar del uso y explotación pero en cuanto a ese extremo, no entraremos por ahora en su estudio por hacerlo en epígrafe posterior de este mismo trabajo.

B)Conservación física

Presupone la conservación la tenencia de la rosa, pero mientras que ésta tiende a evitar el...

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